REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000722
ASUNTO : XP01-P-2010-000722
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle Nº 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día diez (10) del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Principal del Escondido I, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una aptitud evasiva, emprendió veloz huida siendo alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético, de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso de 41 gramos aproximadamente.
Por su parte el imputado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…La Defensa pondrá las excepciones del 02 de Junio de 2010, del articulo 28 numeral 4, literal I, en virtud que la acusación presentada no cumple con el articulo 326 numeral 2 y 3 de la ley adjetiva, solicito se declare con lugar las excepciones de conformidad con el articulo y por hender no debe admitirse la acusación y solicito que se dicte el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 concadenado con el articulo 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el tribunal considere admitir la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba, y solicito se le otorgue a mi defendido una medida de seguridad, de conformidad con en el articulo 264 del Código Procesal Penal, Es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1. Testimonio del funcionario sub. Inspector JOSE OLIVEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub., Delegación Puerto Ayacucho.- 2. Testimonial de los funcionarios sub. Inspector ARMANDO ROJAS, DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, MARCOS PEÑA, OSUNA YILBER, OJEDA DANIEL Y LOS AGENTES DE INVESTIGACIONES KELVIS PEREZ, CIRILO ARAUJO, JESUS SALAZAR, KEVIN AQUINO Y JORGE DMONTIJO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto Ayacucho 3.- Testimonial del funcionario en calidad de experto Dr. HETOR SOLORZANO Toxicólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta Policial de fecha 07 de Abril 2010. 5.- Registro de Cadena de Custodia 07/04/2010- 6.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 07/04/2010. 7.- EXPERTICIA QUIMICA emanada del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, suscrita por el Toxicólogo Dr. HECTOR SOLORZANO. 9.- Acta de colección de muestras y entrega de evidencia emanados del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, de fecha 07/05/2010. considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Principal del Escondido I, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una aptitud evasiva, emprendió veloz huida siendo alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético, de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante de marihuana, con un peso de 41 gramos aproximadamente.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 07 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Principal del Escondido I, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una aptitud evasiva, emprendió veloz huida siendo alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético, de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante de marihuana, con un peso de 41 gramos aproximadamente.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle Nº 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de SEIS A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SIETE AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle Nº 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle Nº 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la Lopnna, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. AMILCAR GARCIA
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