REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001314
ASUNTO : XP01-P-2010-001314


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RONALD LEONARDO ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 09 de junio de 2010, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RONALD LEONARD ACOSTA WALTER, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-24.678.549, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15 de Enero de 1991, residenciado en el barrio el bolsillo de Malavé Villalba, al final de la calle, casa sin numero, de color azul, diagonal al abasto Rut, y el ciudadano JEISON ENRIQUE ESQUEDA, venezolano, titular de la cedula V-23.646.073, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, estado civil soltero, de profusión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Prolongación Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin numero de color rosado, frente a una casa de dos plantas, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de RONALD LEONARD ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) “ En horas de la tarde se encontraban realizando una recorrida en diferentes partes de esta ciudad los funcionarios Policiales conjuntamente por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en que se realizaba el recorrido por el Barrio Prolongación Andrés Eloy Blanco, calle principal se pudo observar o dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, siendo alcanzados a escasos metros, se le practico una revisión corporal, localizando en el bolsillo izquierdo delantero de uno de los revisados una porción de MARIHUANA, se le indico a las personas que estaban detenidas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITA. ” Quienes fueron aprehendidos Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y califica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado CARLOS CARMONA, y al efecto expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RONALD LEONARDO ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, el día 07 de junio de 2010, por las adyacencias de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, que se les practicó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le halló en un bolsillo de su pantalón una proción de restos vegetales presumiblemente marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RONALD LEONARDO ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONALD LEONARDO ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONALD LEONARDO ACOSTA WALTER y JEISON ENRIQUE ESQUEDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. AMILCAR GARCIA