REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001316
ASUNTO : XP01-P-2010-001316


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 09 de junio de 2010, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...presento ante este digno tribunal a al ciudadano, CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, siendo la cinco de la tarde del día 07-06-2010 funcionario se trasladaron hasta la av. Orinoco en la entrada del barrio Carabobo a realizar operativo profiláctico, una ves en el lugar se aviso a un ciudadano en un vehiculo tipo moto, a quien se le dio la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios activos del cuerpo policial el mismo nos aporto sus datos filiatorios quedando identificado CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, así mismo nos manifestó que la moto era de él, y que solo portaba el comprobante de solicitud de placa del Instituto Nacional de Transito de Transporte Terrestre y la planilla de seguro, donde al visualizar dicho documento con los seriales del vehiculo clase moto marca JAGUAR; modelo: 150; tipo PASEO; año 2006; color AZUL; serial del motor 162FMJ-*75000945*, visualizando que los primeros dígitos del serial de carrocería se encontraban devastados (limados), es por lo que solicito se califique la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario y se le otorguen al imputado medida cautelar sustitutiva para libertad de conformidad con el articulo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días, el procedimiento ordinario es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 18.242.724, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el barrio Alberto Carnevally, sector la laja diagonal a la iglesia, a dos casa del Señor Isaías Castillo, casa sin numero color verde familia Requena Tef. 0416-7332897, una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado CARLOS CARMONA, quien manifestó: “vista la narración del ministerio público me acojo a dicha solicitud”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 07/06/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de la Avenida Orinoco, y que éste conducía un vehículo clase moto, color azul, marca jaguar, modelo 150, que presuntamente los seriales del motor se encontraban desbastados; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTIAN EDUARDO SUAREZ CAMICO, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 18.242.724, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el barrio Alberto Carnevally, sector la laja diagonal a la iglesia, a dos casa del Señor Isaías Castillo, casa sin numero color verde familia Requena Tef. 0416-7332897, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. AMILCAR GARCIA