REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001351
ASUNTO: XP01-P-2010-001351


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 10 de junio de 2010, la abogada SARA GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 378 y 250 ejusdem, y con los articulas 376 relacionado al ordinal 1, articulo 374 del Código penal y los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En el día de hoy presento ante este Tribunal a OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, venezolano adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, natural de Davio Valle Colombia, Republica de Colombia, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simún Rodríguez, calle autana, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de OCTAVIO RAMIREZ MURILLO. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) “ En horas de la tarde compareció por ante este despacho la ciudadana GARCIAS SULY YESENIA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.924.991, estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Laborando actualmente en el Preescolar Simoncito Cruz Villegas, residenciada en la urbanización Simún Rodríguez, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfonos; 0248-809.11.53, quien de conformidad con el articulo 285 y286, del Codito Orgánico Procesal Penal, formulo una denuncia que en la cual manifestó; en el día 07 de junio de 2010, eso de las 9:30 de la mañana, momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, un sujeto desconocido se presento a mi lugar de residencia, ofreciendo un multi-mubles, el cual en veces anteriores se había presentado y había acordado en ir nuevamente, resulta que el día 07/06/2010 que se presento se encontraba solamente mis dos hijos menores, YESEMY TORRES de 7 años de edad, y YESEN TORRES de 12 años de edad, en eso cuando mi hijo se encontraba en la cocina, este sujeto empieza a interrogar a Yeseni, sobre la hora que su madre retornaba a la casa, luego este sujeto se percata que hay un adolescente en la casa y se retira rápidamente, mis hijos me llaman y me comunican lo sucedido, en el día 08 de junio de 2010 lo observo y le reclamo de lo que le había hecho a mi hija de tócale su partes intimas, contestando este que el no había hecho nada, y le dijo a la niña que no dijera nada que el le regalaba un multi-mueble y todo lo que ella necesitara.” Quien fue aprehendido. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y califica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374 del Código Penal. Y se decrete la Aprehensión en Flagancia 248 del Código Procesal Penal, se siga el procedimiento Ordinario, porque si bien es cierto no hubo penetración el imputado, tuvo la intención de llevar acabo su propósito ya que había ido en varias oportunidades por ese sector, tanto así que personas de ese sector tomaron la justicia por sus propias manos y este fue golpeado por dicha comunidad, así mismo este goza de doble nacionalidad, y por las circunstancias de que este es un Estado Fronterizo, esta representación Fiscal solicita que se decrete la PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, natural de Dovio Valle Colombia, Republica de Colombia, de 57 años de edad, estado civil soltero, residenciado en sabana Deparra, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si deseaba declarar, y afirmó: “yo estaba vendiendo muebles el día anterior volví y tampoco la conseguí a la señora y me dije al niño que regresara al otro día, volví y vi, al niño y la niña entonces en esos salio una señora del frente preguntando por un multi-muebles yo quede en llevarlo, a la otra señora otro multi- muebles entonces en esas la niña quedo allí conmigo y me puse a tocarle el perrito, luego ella tomo el perrito y se sentó al lodo mió, después me pare y entre donde estaba el otro niño jugando nintendo, al ratito salio la niña para fuera y la señora que estaba preguntando por el otro multi-mueble, la llamo, al otro día, yo andaba vendiendo muebles por la perimetral y ella me llamo y yo fue entonces cuando yo fui a saludar, a ver si iba agarrar el multi.-muebles y hay mismito me hecho una cachetada por el lado izquierdo y otra por el lado derecho, y dijo desgraciado estabas abusando de mi hija, yo le dije que fue a llevar el multi- muebles, no me dejo hablar, ella llamo al gobierno, y yo estaba esperando a ver si pasaban y no pasaron, yo salí a irme y me tomo por la nuca, le había tomado la placa a la camioneta donde yo andaba, entonces yo salí corriendo y al ratito me persiguió con otros dos personas y otro en moto, yo me metí para una casa y me cayeron adentro me sacaron de adentro entre los dos, y me querían amarrar contra una silla, y el otro donde me metí también ayudo, entre dos me coñasiaron como les dio la gana, después llego el padrastro de la niña y medio con una manoplas en la cara estando yo amarrado, allí llego la gente de la moto, me esposo y trajo a la P.T.J, ella dice que yo le ofrecí y yo no le he ofrecido nada a ella. Ahora si yo hubiera perpetrado a la niña si hubiera ofrecido pero no lo hice. Luego me metieron para dentro”.

A preguntas de la defensa respondió “puede decir señor murillo cuantas personas estaban en la casa los dos niños, y la señora del frente, luego yo entre donde estaba el niño jugando nintendo; el niño que usted dice cual fue la actitud de el cuando usted estaba en la casa. El niño estaba allí por que estaba jugando y después salio para fuera; la niña indica en su declaración que usted la toco en su totona que son sus partes íntimas; no la niña esta mintiendo. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...una vez revisadas estas actas policiales y la denuncia mi defendido goza de la presunción de inocencia previsto en el articulo la declaración de la representante observando detalladamente no hay lugar, ni tiempo por que la niña dice que mi defendido se apersono en la puerta de mi casa y empezó a tocarla, pero la declaración de su hermano es todo lo contrario por que el señor se apersono en el patio y la niña estaba jugando afuera, total que señor juez no están claras las circunstancias por las cuales el Ministerio Publico esta imputando el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, dada la situación se revise y que se le impute los hechos que verdaderamente halla sucedido, bien es cierto que cuando ocurre un hecho con niños la gente lo etiqueta como hechos reales y bien como ya conversado con mi defendido el no ha hecho ningún acto, la privativa de libertad es la excepción por esta razón el ministerio publico debe determinar en el proceso de investigación y concluir con un acto conclusivo, solicito ciudadano juez se le otorgue la medida cautelar de presentación que a bien tenga considerar, para nosotros ciudadano juez da mucho que pensar que la madre no esté presente en esta audiencia.”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por vecinos del sector Simón Rodríguez, luego que la ciudadana SULY YESENIA, lo señalara como el presunto autor de querer violar a su menor hija de siete años el día anterior a su aprehensión; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem; así mismo, que dicha detención se produjo luego de señalarse por la progenitora de la víctima, que dicho ciudadano presuntamente fura el que cometiera dicho ilícito penal, por lo tanto, no concurren en el presente caso los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem, cuya comisión se le imputa al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (denuncia, actas policiales y de entrevista), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de seis años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, natural de Dovio Valle Colombia, Republica de Colombia, de 57 años de edad, estado civil soltero, residenciado en sabana Deparra, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem, por considerar no se encuentran satisfechos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.492, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

ELA SECRETARIO

Abg. AMILCAR GARCIA