REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001366
ASUNTO : XP01-P-2010-001366
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 12 de junio de 2010, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos tardes, en mi carácter de Fiscala Sexta de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- Indocumentado, acido EN Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 07/07/1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Dirección; Urbanización San Enrique casa S/N, calle principal, casa de color rosado, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, de la Guardia Nacional bolivariana, segunda compañía, del Estado amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, en horas de la mañana el día 11 de junio de 2010, el ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, antes identificado, le fue incautado en el bolsillo derecho un envoltorio elaborado de material sintético plástico, de color verde, contentivo en su interior un po9lvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que pesado en una balanza marca diamond dio un total de 1,8 gramos de presunta droga. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, determina que la conducta del Ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Cautelares de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3, con presentación cada quince (15) días, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.796, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 07/07/1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 1er. Año, Dirección; Urbanización san Enrique, Calle Principal, casa S/n, de color rosada, por la entrada de la Escuelita de Calcuta, al lado de un taller, Padres Desconoce María Rivero (v), una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no convalido con mi presencia, ninguna violación de los derechos de mi defendido durante el proceso. Asimismo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a las medidas cautelares que indica la Fiscalía, y solicito la practica de un examen toxicológico para mi defendido, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 11/06/2009, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, por las adyacencias de la Avenida Orinoco, específicamente por la entrada del Barrio 5 de julio, y que se le efectuó una revisión corporal en presencia de dos testigos, lográndose incautar un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,8 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
En lo que concierne a la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de un examen toxicológico para su defendido, este Juzgador declara CON LUGAR dicha solicitud, y ordena librar oficio en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.796, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 07/07/1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 1er. Año, Dirección; Urbanización san Enrique, Calle Principal, casa S/n, de color rosada, por la entrada de la Escuelita de Calcuta, al lado de un taller, Padres Desconoce María Rivero (v), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de un examen toxicológico para su defendido, y se ordena librar oficio en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. AMILCAR GARCIA
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