REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001367
ASUNTO: XP01-P-2010-001367


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 12 de junio de 2010, la abogada CARMEN GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Buenos tardes, en mi carácter de Fiscala Sexta de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano Michael Daniel veliz vallejo, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 21387593, nacido Barcelona, Estado Anzoategui, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Dirección; Residencia Los Ortiz, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, de la Guardia Nacional bolivariana, segunda compañía, del Estado amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, en horas de la mañana el día 11 de junio de 2010, el ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, antes identificado, le fue incautado en el bolsillo Izquierdo del Pantalón, una cartera pequeña de color marrón, que tenía en su interior, varios envoltorios elaborados, de material sintético plástico, de varios colores, contentivo en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que pesado en una balanza marca diamond dio un total de diez (10) gramos de presunta droga. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, determina que la conducta del Ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21387593, se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.387.593, nacido en Barcelona, Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción segundo año, trabaja vendiendo por su cuenta (películas), Dirección; Barrio Atabapo, Residencia Los Ortiz, por la cancha, en el callejón, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad, Padre Carlos Asdrúbal Veliz (v) Irene Josefina Vallejo (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarare si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no convalido con mi presencia, ninguna violación de los derechos de mi defendido durante el proceso. Asimismo, una vez conversado con mi defendido, cuando fue detenido por los funcionarios actuantes, cuando se le hace la revisión no estuvo presente ninguno de los testigos, posterior a ello, ubican a los mismos, en razón a ello hay contradicciones en las declaraciones de los mismos, uno dice que encontrearon en el poder de mi defendido, una cartera y el otro una cartera, que tenía varios envoltorios de varios colores, ninguno de los testigosd, especifica o señala la cantidad que ellos incautaron supuestamente en el poder de mi defendido, si los testigos estuvieron presentes, deberían decir cuanto fue la cantidad decomisada, como hay dudas en cuanto a esta incautación, nosotros no compartimos, la precalificación de distribución, y además, si fuese así sería, en modalidad de menor cantidad, prevista en el tercer aparte, y además la parte in fine, del mismo, no gozaran de beneficios, esta parte fue declarada o fue suspendida su aplicación, y esta jurisprudencia se consignará posteriormente, solicita la defensa, que se le otorgue medida cautelar de presentación, cada ocho días, por cuanto la libertad es la norma suprema, la privativa es la excepción, hay otro mecanismo para garantizar de que mi defendido, pueda asistir a la audiencia, que el tribunal, tenga a bien señalar, es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 11/06/2010, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, por las adyacencias de la Avenida Orinoco, específicamente por la entrada del Barrio 5 de julio, y que se le efectuó una revisión corporal en presencia de dos testigos, lográndose incautar 25 envoltorios elaborados en material sintético de diferentes colores, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 10 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.387.593, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción segundo año, trabaja vendiendo por su cuenta (películas), Dirección; Barrio Atabapo, Residencia Los Ortiz, por la cancha, en el callejón, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad, Padre Carlos Asdrúbal Veliz (v) Irene Josefina Vallejo (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. AMILCAR GARCIA