REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001473
ASUNTO : XP01-P-2010-001473


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE y GIOVANNY ERNESTO YOSUINO MAESTRE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23 de junio de 2010, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20..018.865, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bolivariano, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, y al ciudadano GIOVANNI ERNESTO YOSUINO MAESTRE, titular de la cedula Nº 18.242.882, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05-04-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bolivariano, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE y GIOVANNI ERNESTO YOSUINO MAESTRE, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Compareció ante este despacho la ciudadana ROSALINA GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula Nº 18.505.610, venezolana, natural de Ucata, Estado Apure, estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en el sector Puente Loros, casa sin numero, calle principal, por la cual formulo una denuncia a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE y GIOVANNI ERNESTO YOSUINO MAESTRE, el día 21 de junio de 2010, un oficio de numero 256, siendo las 2:00 de la tarde, mi novio, mi hermano y yo estábamos tomando en una bodega que esta ubicada en el sector el bajo de la bolivariana de esta ciudad, cuando de pronto llegaron estos dos ciudadanos, le pidieron dos cervezas a mi novio Danilo Pérez y se fueron, después decidimos irnos tan bien, pero cuando íbamos por la calle principal nos salieron estos sujetos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos manifestaron que entregáramos todo, y los 3 celulares y dinero, por que los conocíamos, pero el día de hoy fuimos hablar con ellos para que devolvieran el dinero y los teléfonos pero cuando llegamos nos empezaron a caer a golpes a mí hermano de nombre Silverio González, a mi novio Danilo Pérez, a mi y enseguida salimos corriendo. Por lo antes expuesto solicito se Califique el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de precalifico el delito. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.865, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector La Bolivariana, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad, y GIOVANNI ERNESTO YOSUINO MAESTRE, titular de la cedula Nº 18.242.882, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05-04-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bolivariano, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no desear declarar.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por la abogada ANA PARDO, y al efecto expuso: “Una vez escuchada las declaraciones del Ministerio Publico, los hechos ocurrieron el 21, siendo tan agravada la situación por mis defendidos ya que fue en el día alas 2 de las tarde el cual ellos mencionan que fueron arrebatados de 3 celulares y dinero y revisadas las actas policiales no consta de ningún arma de fuego, por el cual también manifiestan que hubo agresiones y a simple vista no se observa ninguna agresión que se note no soy experto pero a simple vista no constan los golpes, es de destacar ciudadano juez unos de mis defendidos se presento por voluntad propia al C.I.C.P.C, y estas victimas manifestaron una versión distinta , es un poco contradictorio por que son vecinos, y es algo que en este sentido no comparto de lo calificado de Violencia Física y no consta de ninguna Medicatura Forense, en relación de la arma no consta que hubo una arma de fuego y para el momento no comparto esa calificación Jurídica y ni si quiera no fue decomisadas ninguna prenda o alguna arma de fuego, igualmente manifiesto que mi defendido es de 18 años de edad, estudiante, del Liceo y no hay peligro de fuga , también su hermano es estudiante de la Universidad Bolivariana, los fines de semana y en los días de la semana trabaja de taxista en un automóvil de la familia, y no tienen la mínima intención de huir del estado , o país, es por el cual solicito que sea calificado otra Calificación Jurídica, y solicito una medida cautelar, tanto por los agraviados y por mis defendidos, es por lo que esta defensa considera que existen formulas alternativas para la prosecución del proceso, es por lo que solicito se le imponga alguna medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales mis defendidos cumplirán a cabalidad. Es todo”.

Posteriormente, le es concedido el derecho de palabra a una de las víctimas, ciudadana ROSALINA GONZÁLEZ, quien manifestó “…es para decir como fue los hechos ellos llegaron compraron cigarro y mi esposo les dio dos cervezas y ellos se fueron y luego nosotros también nos fuimos y yo miro que vienen dos tipos y le digo a mi esposo que nos iban atracar y el dijo que no que a el lo conocían por hay y llegaron ellos y dijo eso es un asalto y yo estaba cerca el no tiene nada y yo dije que lo soltara y me dijo que me callara el menorcito y yo lo mire que eran conocidos si yo no lo hubiera mirado que eran ellos los conocidos no fuera puesto la denuncia, lo que quiero es que me devuelvan mis cosa. Es todo”.

A preguntas de la defensa respondió “…puede decirle al Tribunal el día y la hora en que ocurrieron los hechos el sábado en la noche. ¿Usted miro el arma de fuego? si la cargaba el artote, no se si era de fuego o de juguete pero si era un arma. ¿A quien apuntaron con el arma? a mi esposo. ¿Por que no denunciaron esa misma noche? por que estaba lloviznando y no había carro. ¿Quien de los dos le ocasiono las lesiones? ; El menor eso fue el día que fuimos a buscar las cosas que no quisieron entregar. ¿La pregunta es por que no la pidieron ayuda a los militares estando tan cerca? no estábamos cerca es lejos por que eso paso por la entrada. ¿Cuando fueron a la casa? Al otro día y el me agarro y me dijo que era mentira ¿Como logran ustedes que ellos fueron al CICPC? por el papa que los llevo. ¿Cuando hacen la denuncia? Eso fue el lunes en la tarde”.

Finalizada dicha intervención, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano HÉCTOR DANILO PÉREZ, cedula 3.385.684, nacionalidad colombiana, quien manifestó “…yo quiero aclarar el por que ellos se presentan, yo les mande un amigo a que me mandaran mis cosa y el lunes yo fui hablar con la mama y me dijo que no presentara ninguna denuncia y luego llego el papa con una denuncia de la policía que yo firmara, y luego cuando llego el viejo y dijeron el por que no se presentara para no quedar mal”.

A preguntas de la defensa respondió “…¿el lugar donde ocurrieron los hechos era iluminado? No tanto porque es como un callejón. ¿Usted no puso resistencia cuando vio el arma de fuego?, no ¿Usted miro el arma de fuego? Si yo estaba como a tres metro ¿Usted dice que envió a una persona a conversar con ellos para que regresaran las cosas? Si la envié para que me regresaran las cosa pero no quisieron. ¿Como se llama la persona a quien? Se llama pablo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE y GIOVANNY ERNESTO YOSUINO MAESTRE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 21/06/2010, se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, luego que la ciudadana ROSALINA GONZALEZ NAVARRO, los denunciara como los presuntos autores de los hechos que fueran objeto tanto la denunciante como su hermano y su novio, los días 19 y 21 de ese mismo mes y año, quienes fueron despojados de bienes muebles luego de habérseles requeridos bajo amenaza de muerte por los imputados de autos, y estando presuntamente armados con armas de fuego, en consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal para calificar la aprehensión en flagrancia no están satisfechos, asimismo, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, los cuales son desestimados por este Tribunal, por cuanto, para la comprobación del delito de VIOLENCIA FISICA, se requiere la practica de una evaluación medico forense, y ésta no cursa a los autos, como tampoco riela cadena de custodia alguna en relación al arma de fuego utilizada para cometer el delito de ROBO AGRAVADO; esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos de la Vindicta Pública, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que se decretara medida la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE y GIOVANNY ERNESTO YOSUINO MAESTRE, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, ni los del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de desestimarse la precalificación dada por el Ministerio Publico, referidas a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, esto sin violentar los derechos del Ministerio Publico, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recavar los elementos de convicción que estime necesario para su comprobación o no. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricción alguna, a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO YOSUINO MAESTRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20..018.865, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector La Bolivariana, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad, y GIOVANNI ERNESTO YOSUINO MAESTRE, titular de la cedula Nº 18.242.882, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05-04-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector La Bolivariana, calle principal, casa numero 15, de esta ciudad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS CAMPOS