REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000712
ASUNTO : XP01-P-2010-000712
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la CALLE Principal calle atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, en virtud que en fecha 07 de abril de 2010, fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por cuanto éste había sostenido una discusión con La víctima, optó por dirigirse a su vivienda y buscó un arma de fuego con la que luego de accionar logró herir a su contendor, produciéndole una herida con orificio de entrada en la Zona II Cuello, con orificio de salida por cavidad oral, DX fractura complicada de pomo derecho maxilar inferior con fractura conminuta, con perdida de piezas dentales.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la CALLE Principal calle atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), quien manifestó no desear declarar.
Seguidamente, y a petición de la defensa técnica del imputado, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano DAVID FIGUEROA BETANCOURT, quien manifestó “yo venia del Royal Pool, yo vi a este señor y me le fui encima el me dio un golpe en la cara me caí y me desmaye de allí no se que paso, no se mas nada”.
La Defensa por su parte manifestó entre otras cosas que “vista la declaración de la presunta victima solicito al ministerio Público un pronunciamiento distinto al contenido de la acusación en este sentido que se cambie la calificación y este digno Tribunal acuerde medidas cautelares de presentación ante la unidad de alguacilazgo cada treinta días.”.
Seguidamente, le es otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone “visto y oída la declaración de la presunta victima solicito el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, así mismo solicito se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 07 de abril de 2010, referidos a las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano DAVID FIGUEROA BETANCOURT, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1.-Declaración de la victima Daniel Figueredo Betancourt. 2.- Declaración del Experto Carlos Ballenilla, medico adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Henrry Rodríguez; FIC. TEC. Stalin Brito; OFIC. TEC. Julio La Rosa; zarate José; Juan Carlos Ruiz; y Los Oficiales Isnardi García, Domínguez Rodríguez y Blanco Francisco. 4.- Declaración del testigo Sánchez Esqueda Leonel Alberto, acompañante de la victima. 5.- Declaración del Testigo ciudadano Solano Navas Jefersson Valerio DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 07-04-2010. 2.- Informe Medico de fecha 07-04-2010. 3.- Acta de investigación de fecha 07-04-2010. 4.- Inspección Técnica de fecha 07-04-2010. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 09MAY2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FIGUEROA BETANCOURT, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de la documental N° 02 Informe Medico de fecha 07-04-02010, suscrito por el Dr. Carlos Ballenilla, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del imputado de autos, así como por la Representación Fiscal, referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
Una vez escucha la exposición de la víctima, quien aquí decide, y con la finalidad de resguardar los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano al que se le siguiere algún proceso penal, entre los cuales se encuentran el debido proceso y derecho a la defensa, así como a que se le respete su dignidad humana, es por lo que se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad que le sea aperturada una averiguación penal al médico CARLOS VALLENILLA, quien fue el suscribió un informe médico que señalara que la víctima sufrió lesión producida por un arma de fuego, y que ésta le ocasionó herida con orificio de entrada en la Zona II Cuello, con orificio de salida por cavidad oral, DX fractura complicada de pomo derecho maxilar inferior con fractura conminuta, con perdida de piezas dentales.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
DR. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
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