REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000055
ASUNTO : XP01-P-2010-000055
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ASTRID GELVES MOLINA, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO VIDES OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.136, y LUIS ALLEN GONZALEZ CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.832.648, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las actas procesales por quien aquí se pronuncia, se advierte que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09FEB2010, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:
“…De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que los ciudadanos VIDES OJEDA JOSE ANTONIO … igualmente identificaron a su acompañante como GONZALEZ CEPEDA LUIS ALLEN, … una vez analizadas las actuaciones policiales en la presente causa, esta representante del Ministerio Público considera que los citados ciudadanos, no tuvieron participación en el hecho punible, por el cual fueron imputados en la audiencia de presentación de fecha 11 de enero de 2010, es decir, por el delito de POSESION ILICITA, ya que este delito es personal y mal pudiere esta representación fiscal ejercer acción penal alguna a los ciudadanos, toda vez que se evidencia que no se les incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente a ninguno, la única droga se encuentra en un local lleno de gente, en el piso donde se hace imposible determinar quien la arrojo allí, por lo que, lo procedente en el presente caso es solicitar a ambos imputados, VIDES OJEDA JOSE ANTONIO y GONZALEZ CEPEDA LUIS ALLEN, suficientemente identificados en autos, el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto que establece. El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. ”
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por lo tanto, el artículo 319 eiusdem, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO VIDES OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.136, y LUIS ALLEN GONZALEZ CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.832.648, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO VIDES OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.136, y LUIS ALLEN GONZALEZ CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.832.648, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal decretadas en fecha 11 de enero de 2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. AMILCAR GARCIA
ASUNTO: XP01-P-2010-000055
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