REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001313
ASUNTO : XP01-P-2010-001313


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 08 de junio de 2010, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y artículos 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17105552, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-02-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, calle 03, casa N° 63, de este ciudad.. Por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales de fecha 07-06-2010 relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Los cuales constan en las actas que conforman la presente causa…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo de conformidad con el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelares de conformidad con el articulo 256. 3 del Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada ocho días. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.552, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-02-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, calle 03, casa N° 63, de este ciudad, una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, abogado FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y en cuanto a las presentaciones que se realicen cada 30 días… Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a la 04:30 de la tarde del día 07/06/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Núcleo de la Universidad Santa María de esta ciudad, y que éste conducía un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, y que al verificarse a través del sistema integral SIPOL, se corroboró que el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de la ciudad de Caracas, según expediente Nº I-117.587, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se adhirió al decreto de la medida antes referida, discrepando únicamente en el lapso de presentación, pidiendo que las mismas fueran cada treinta (30) días.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO ATOLFO MORA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.552, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-02-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, calle 03, casa N° 63, de este ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. AMILCAR GARCIA