REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001227
ASUNTO : XP01-P-2010-001227
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 06-06-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSE; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la UNAGENTE DE SAN ENRIQUE, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS,… de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSE…
…presunto imputado, por la precalificación de uno de los delitos contemplados en el Código Penal,…
El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 458, en perjuicio de la UNAGENTE URBANIZACION SAN ENRIQUE, DETRÁS DE LA CEAMIL…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr, José Antonio González, telefonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.. por la presunta comisión del de Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Codigo Penal, De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día del Según el Acta Policial En la Unagente de San Enrique se encontraba un ciudadano que portaba un Arma de fuego, de inmediato abordé el vehículo y me trasladé al lugar, al llegar al sitio observamos un sujeto tendido en el suelo, allí me informaron que el ciudadano había sido aprehendido por el clamor público luego lo trasladamos a la comandancia General de la Policía y quedó identificado como ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr., José Antonio González, teléfonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. y fue recluido en el CEDJA. Por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos tipificado en el código penal. Específicamente en el delito de Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, Es por ello que, solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el 250 y 252 ejusdem. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, y manifestó que si así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr., José Antonio González, teléfonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, quien manifiesta que “yo venia caminando por la acera para la casa de m novia cuando de repente llega una camioneta y se bajan unas personas y me golpean diciendo de que yo los acababa de atracar, me montaron a la camioneta golpeándome y me dejaron en el comando de policía tirado allí,”. Es todo.
A pregunta de la defensa. ¿a que hora fue? A la seis y tanto de la tarde, ¡en que sector? En san enrique, ¿donde vive tu novia? cerca de la escuela se llama Silvia. ¿Dices que unas personas te montaron en una camioneta blanca, luego que hicieron?, me llevaron a la policía y me dejaron allí, ¿te consiguieron algún arma?, no. ¿Los ciudadanos te entregaron a la comandancia de policía, no llego la policía al sitio?, si, así fue. Es todo.
A preguntas de la juez. ¿A que hora cuando te agarran?, como a las seis y media, ¿cual es la dirección de su novia?, por la entrada de san enrique a mano izquierda, es cerca de la comandancia de policía. ¿Sabe el nombre completo de su novia? No lo se. ¿En ese momento se encontraba solo? Si. Es todo.
Seguidamente, como una materialización de los derechos del imputado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas días una vez leído el expediente primeramente insto al ministerio publico para que se investigue a la ciudadana que el dice Silvia, para verificar si el efectivamente iba a si casa. Además que en vista que no existe denuncia por ante ningún ente policial, tampoco existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron realmente los hechos, tampoco hay descripción específica del sitio donde presuntamente se iban a introducir mi defendido, tampoco se le consiguió al Sr. Ascanio Tiago ningún arma de fuego para ser precalificado como robo a mano armada por estas circunstancias en vista de que no están llenos los extremos de 250 y 251 solicito las medidas en el artículo 256 de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, también de que las actas dicen de que los policía tenían a otros ciudadanos en el piso, eso se suma alas innumerables contradicciones que existen en el acta policial. Es todo
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 04 de Junio del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, en la cual se plasmo lo siguiente: … en la Puerta Principal, cuando se apersono el ciudadano JHONNY TORRES,…quien nos informó que en la UNAGENTE, ubicado en la Urbanización San Enrique, detrás de la CEAMIL, se encontraban unos individuos con arma de fuego que presuntamente habían perpetrado las instalaciones de la UNAGENTE arremetiendo en contra de los ciudadanos que allí se encontraban,…visualizamos una multitud de personas donde procedimos a bajarnos del vehículo para verificar …al momento observamos a un individuo sobre el suelo,…Una vez en el sitio se presentó el ciudadano LUIS GUERRERO, haciéndome entrega de este ciudadano, quien había sido aprehendido por el clamor publico…Donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera: ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSE,…Dichas actuaciones corren inserta en el presente asunto.-
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso del ROBO AGRAVADO, las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión de varios delitos como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven afectados diferentes bienes tutelados en el caso del primer delito nos encontramos con que el mismo es pluriofensivo, ya que se ve amenazada la vida y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr., José Antonio González, teléfonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de UNAGENTE SAN ENRIQUE, ya que se cumple con lo contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: El presente proceso se seguirá por el procedimiento Ordinario de Conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por realizar, además de encontrarnos en la etapa de investigación.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSE, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Johanna La Rosa.-
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