REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-P-2009-001737
AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El imputado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, se señala como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CUATRO (04) de la Pieza I respectivamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barletta, en el cual expone en el ESCRITO DE ACUSACIÓN lo siguiente: “…Se evidencia luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, están tipificado como delito de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos , que sanciona el Porte Ilícito de Arma de Fuego; de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal con paliación del articulo 80 ejusdem, que sanciona el Robo Agravado en Grado de Frustración; y de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la comisión del delito de Amenazas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y la ciudadana BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO…
En fecha 09-06-2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar: actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-02-2010 es por lo que acuso formalmente acuso al ciudadano: JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y art. 277, ejusdem, en perjuicio de BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO.., conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. en fecha 16-11-2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el ciudadano acusado se introdujo en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, en el inmueble de la ciudadana Blanca Ortiz Pulido, a quien amenazo con un arma de fuego para que le entregara un dinero que la victima no tenia, en el momento que se configuraba el hecho las hija menor de la victima de siete años de edad, de nombre Katerin Trujillo, salio y logro avisarle a los vecinos lo que estaba pasando, apersonándose los ciudadanos Estrada Trujillo y Estrada Willians, en vista de esta situación estos salieron huyendo del lugar siendo capturado el imputado de autos a pocos metros del lugar de los hechos por los funcionarios Juan Carlos Cadena, Juan Carlos Ruiz, Luis Carmona, funcionarios adscrito a la comandancia de la policía del estado amazonas, el mismo portaba un arma de fuego, tipo pistola 9 milímetro, de color plateado, marca BRYCO ARMS COSTA MESA, CA USA, modelo Jeennings Nine, siendo este reconocido al instante por la victima, testigos presénciales y referenciales. Así mismo se deja constancia que el delito de amenaza ya no va ya que este delito se encuentra inmerso en el delito de Robo (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana victima Blanca Yaneth Ortiz; 2.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Eliécer . 3.-) Declaración de la del ciudadano Willians Estrada Trujillo 4.-) Declaración en calidad de Experto del Funcionarios Morfi Infante adscrito al CICPC, delegación Amazonas. 5.-) Declaración en calidad de Experto del funcionario D Montijo Jorge adscrito al CICPC, delegación Amazonas. DOCUMENTALES: 1.-) Acta policial de fecha 16-11-2009, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Cadena, Juan Carlos Ruiz, Luís Carmona, funcionarios adscrito a la comandancia de la policía del estado amazonas, 2.-) Experticia N° 466 de fecha 17-11-2009 realizada por los funcionarios. 3.-) Informe Psicológico sin numero realizado en fecha 12-09-2009, suscrito por los funcionarios Morfi Infante adscrito y D Montijo Jorge adscrito al CICPC, delegación Amazonas 4.-) Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 677 de fecha 17-11-2009. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: - JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa Nº 15, color naranja con blanco, Quien manifestó que no desea declarar.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente ratifico las excepciones interpuestas en fecha 12 de enero de 2010, en el cual me opongo a lo establecido en el articulo 328.1 en concordancia con el articulo 28.4 literal I, del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en virtud de ello solicito se dicte el sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3 todos del código Orgánica Procesal Penal, en caso de ser admitida la acusación solicito se admitan como testimonios a las ciudadanas Niurka Narváez y María Zuleima Osorio y al mismo tiempo solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido a que bien considere el Tribunal
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y art. 277, ejusdem, en perjuicio de BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO.., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se desestima el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que este delito se encuentra inmerso en el delito de robo.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se le mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue dictada en su oportunidad.-Así se decide.-
CUARTO: Se declara sin Lugar las excepciones opuestas por las defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales presentadas por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, quien manifestó lo siguiente: “Que SI admiten los hechos por los que les esta acusando el Ministerio Público, es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y art. 277, ejusdem, en perjuicio de BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO.., se procede a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: tenemos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS y limite máximo DIECISIETE (17) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 17 = 27 siendo el termino medio TRECE ( 13) AÑOS, SEIS (06) MESES haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 82 el cual es de una tercera parte = CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, que se le resta a los TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES = SIETE (07) AÑOS a estos se le hace rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio = CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES. Ahora Bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tenemos que el limite mínimo es de TRES (03) AÑOS y el limite máximo es de CINCO (05) AÑOS, a lo que da como resultado la cantidad de OCHO (08) AÑOS, por lo que el termino medio es de CUATRO (04) que al hacerle la rebaja respetiva del 50% del Articulo 376 da como resultado DOS (02) AÑOS, ahora en atención al articulo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicar el cual establece: “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”, siendo que la mitad de DOS (02) AÑOS es UN (01) AÑO, siendo la sumatoria de estas dos, la cantidad de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, por lo que aplicando las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cumpliendo condena el 16-11-2.014 aproximadamente. - ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Johanna La Rosa.-
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Johanna La Rosa.-
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