REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000370
ASUNTO : XP01-P-2010-000370


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa Birce, ante este Tribunal, en fecha 0321-02-2.010, en contra de los acusados RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL CARMEN OLIVO DE BOLIVAR por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida), de los hechos sucedidos en fecha 11-09-2009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 08-06-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quine manifiesta: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-02-2010 es por lo que acuso formalmente acuso a los ciudadanos: RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL BOLIVAR OLIVO,, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jaisan Salin Olivo Lara (niño)., conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. en fecha 11-09-2009, Se recibió por ante la fiscalia Tercera acta de denuncia formulada en fecha 10 de septiembre por los ciudadanos Abg. Paúl Villanueva coordinador de la defensa y Ana Delgado coordinadora de Programas del Institución Nacional de Derecho del Niño y Niñas y Adolescentes ante al concejo de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual manifestó que el niño Jaisan Olivo de 10 años de edad se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL BOLIVAR OLIVO, los cuales han venido propinándoles maltratos al niño procediendo en esa fecha las concejeras del referido concejo de protección ha trasladarse hasta la residencia de los presuntos imputados a fin de verificar la información obtenida logrando entrevistarse con la victima a través de un muro donde el mismo les manifestó que vivía con sus tíos la cual identifico, y que estos le pegaban con un hacha en los dedos en los hombros, le daban con un tubo en la cabeza y que además lo ponían a dormir en el piso, así mismo pudieron visualizar que el niño se encontraba encerrado en el patio de la residencia, con deplorable apariencia física, mal vestido y mal oliente. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de testigo de los Abg. Paúl Villanueva, Coordinado de Defensa y Ana Delgado coordinadora de Programa del Instituto Nacional De Derechos Del Niño Y Niñas Y Adolescente. ; 2.-) Declaración en calidad de testigo de la Abg. Zaida Marquinez en su carácter de concejera de Protección. 3.-) Declaración de la Victima. 4.-) Declaración en calidad de Testigo de los Funcionarios Jesús Salazar y Morfi Infante adscrito al CICPC, delegación Amazonas. 5.-) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Liz Bolívar. 6.-) Declaración en calidad de Experto de la Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga Adscrita a la oficina de adopciones de IDENA amazonas. 7.-) declaración en calidad de experto del Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, Adjunto a la medicatura forense del CICPC delegación amazonas. DOCUMENTALES: 1.-) Reconocimiento medico legal N° 9700-300-639, de fecha 15-09-2009, suscrita por el Dr. Carlos Suárez Luna. 2.-) Inspección Técnica N° 661, de fecha 30-10-2009 suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Morfi Infante adscrito al CICPC, delegación Amazonas. . 3.-) Informe Psicológico sin numero realizado en fecha 12-09-2009, suscrito por la Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga Adscrita a la oficina de adopciones de IDENA amazonas. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se les otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: - SULEIDY DEL CARMEN OLIVO DE BOLIVAR , titular de la cedula de identidad Nº 10.924.589, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1986, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Escondido Tres, calle principal antes del comercial sandy Quien manifestó lo siguiente: es mentira el maltrato físico del niño es mentira yo soy la que me la paso en la casa con los niños mi esposo se la pasa trabajando eso es mentira yo a mis hijas ni les pego, yo por hacer un favor ya que mi papá murieron y ellos eran los que veían por el niño y por eso yo quede con el niño, la mamá de él esta enferma, mis hermanos ya no soportaban al niño, ya que era mi mama la que aplacaba al niño ya que el era muy tremendo y no hacia caso, y por eso yo me lo lleve para la casa, yo me lo lleve y el tenia malas mañas, todo el tiempo de la escuela llamaban a mi mamá porque el niño hacia algo malo le pegaba a los niños le rajaba la cabezas a tal niño, y bueno yo por hacer un favor mira donde estoy.
Seguidamente el Tribunal interrogó al segundo acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.624, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 23-11-1970, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio operador de Cadafe actualmente estoy de técnico encargado, residenciado en escondido III, avenida principal antes del comercial Sandy Quien manifestó lo siguiente: todo lo que se ha dicho o lo que dijo el fiscal es mentira, yo mayor mente no estoy en la casa ya que por mi trabajo me la paso viajando, la mamá del niño esta enferma y los hermanos de ella no se hicieron cargo de ella no tienen un statu económico bien y por eso ella se quedo con el niño, cuando paso lo que paso yo estaba en pijigua, yo tengo una niña de 8 años que si eso fuera verdad ella tuviera un trauma, y no es así, además nosotros tenemos en la casa a una nieta de meses. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima Jaisan Salin Olivo Lara, fecha de nacimiento 28-11-1997, de 12 años de edad, quien manifestó: ellos me maltrataban en los dedos y me pegaban con un tubo en la espalada y la cabeza, ellos en la noche me sacaban a dormir en el patio con los perro en la mañana me despertaban con una patada como si yo fuera un perro, yo tengo cicatrices por toda la cabeza (se deja constancia que la victima no siguió con la declaración en virtud de su estado anímico y de llanto)
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente ratifico cada una en referente al articulo 338 y 28.4, Basándome en que la hermana de Rancel fue a IDENA a manifestar o ratificar de los maltratos del niño, en ese momento ella se dio cuenta que el niño no estaba en el estado que el Fiscal había manifestado que estaba mal vestido mal oliente y dejado eso es mentira el solo se encontraba descalzo, por lo que se dio cuenta que eso era mentira, así como es mentira lo del muro de la casa ya que la casa tiene rejas y no estaba mal vestido ni mal oliente solo estaba descalzó, ellos sacaron al niño por la pared sin ninguna orden de allanamiento, ni investigación alguna, como lo establece el articulo 285 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en cuanto a los maltratos el niño él hace varias versiones en IDENA, en Fiscalia, en el forense, aquí no hay ningún elemento del delito, el señor Rances al momento de los hechos no estaba en pijigua, el fiscal manifestó en la fiscalia que percibía daños en los dedos uñas y mano del niño cuando, llaman a mi representado a protección yo presento un escrito administrativo, y declararon todos los familiares, la madre del niño presenta deformaciones en la mano, yo impugno las pruebas ya que el niño fue secuestrado en su domicilio sin previo orden de allanamiento, el niño fue sacado escalando una mata de mango, para alcanzar una pared de aproximadamente de dos metros, y vidrios en los bordes, el niño se ha contradecido mucho, el informe medico fue realizado por un medico privado Suarich que no es traumatólogo, el medico forense solo ratifica el informe del medico Suarich, y no debe ser así ya que tenia que especificar todo lo referente al cuerpo del niño hasta el color de los hematomas, también impugno el informe Psicológico no tiene fecha de realización, yo solicito se declare insuficiente la acusación fiscal, yo quiero dejar constancia que el padre del niño nunca lo reconoció al niño, y el niño esta en colocación familiar en el tribunal de Protección y la señora que lo tenia lo entrego manifestando lo siguiente “yo no me puedo quedar con el niño ya que el no cumple con reglas ni normas y tiene conductas de agresiones para con los demás, Adelaida Olivo dice que el niño manifestó que su papá lo maltrata, el niño tiene mente maestra, por lo que solicito admitan las pruebas promovidas por esta defensa por lo que promuevo 9 testigos, y las pruebas documentales, mi defendida cuida a la mamá del niño…”
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL CARMEN OLIVO DE BOLIVAR por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida), por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se les otorgue a los acusados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.- Así se decide.-

CUARTO: Se declara sin Lugar las excepciones opuestas por las defensa, por cuanto la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

QUINTO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales presentadas por la defensa Privada por ser licitas necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL CARMEN OLIVO DE BOLIVAR quienes manifestaron lo siguiente: “Que No admiten los hechos por los que les esta acusando el Ministerio Público, es todo”.
Visto que los acusados RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO Y SULEIDY DEL CARMEN OLIVO DE BOLIVAR no hacen uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-