REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001228
ASUNTO : XP01-P-2010-001228


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 06-06-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.514 y HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.086, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,… de la aprehensión preventiva de los ciudadanos ESCOBAR GARCIA JOSE ALEXANDER…y HIDALGO TRIGO HAISSAN RAFAEL,…
…por la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a JOSE ALEXANDER ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.514 y a HIDALGO HAISSAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.086, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Es por ello que solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código ROganico Procesal Penal, de igual forma se ventile por el Procedimiento Ordinario contemplado en el articulo 373 Ejusdem, y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza les preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1986, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.086, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Belkys Cruz Hidalgo Trigo y de Rafael Salvador Hidalgo Guerra, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la Calle del Ambulatorio, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien manifiesta: “Si deseo Declarar, y así lo hace, sin coacción de ninguna naturaleza, libremente en presencia de su abogado, Yo estaba en la acera frente al Corobal, de comprar mas cervezas, estaba en la acera cuando llego el operativo, ahí pegaron a unos tipos adentro del Corobal y afuera pegaron a 3 personas mas afuera en las rejas del Corobal, ahí fue cuando me llamaron y me pegaron a mi para un cheque, vi cuando los chamos que estaban adentro le pasaban un dinero a los policías, y los tres que tenían afuera, estaban esposados, se las quitaron y los dejaron ir, ahí fue cuando llegaron los policías y me dijeron que le diera un millón de bolívares para que no dejarme implicado en la droga, que estaba adentro en el Corobal, bueno ahí fue cuando me les negué y no les iba a dar plata por una droga que no era mía.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener preguntas que hacer.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Eliézer Hernández quien pregunta: A quienes revisaron primero? A los que estaban adentro, Porque ellos le van a pasar dinero a los policías; En compañía de quien te encontrabas? Estaba solo; Que te encontraron a ti, elementos de interés criminalisticos? Nada.
A preguntas de la Defensa Privada Abg. Glendys Pirela: Usted manifestó que a su defensor estaba solo? Si yo andaba solo y cuando me revisaron me llamaron a mi, pero yo me encontraba con el otro chamo que esta detenido conmigo; Conoce de vista, trato y comunicación a la persona que estaba al lado de Usted que también requisaron? No, cuando llego la comisión de la policía, llego pidiendo documentos, yo llegue saque la cédula y la entregue, en el momento que la entrego, ellos tenían tres muchachos esposados en la parte de afuera, pegaos a la reja, y cuatro que estan en la parte de adentro sentados en una mesa hablando con los funcionarios de la policia, ahí fue donde consiguieron la droga, debajo de la mesa, que ellos estaban hablando con los funcionarios, allí veo que los chamos sacan un dinero, una plata y se la entregaron a los funcionarios, en el momento que ellos terminan de hablar, los policias le quitan las esposas y los dejan salir a todos, se me acercaron unos funcionarios que me dijeron que les diera plata para no meterme en la droga que habían conseguido, yo les dije que no que ellos se la habían conseguido a los 3 chamos que estaban adentro del local, cuando llegó un funcionario, me dijo que le pusiera las esposas y me montaron en la patrulla, en el comando; Usted observó cuando lo requisaron a él? Si; Observó si le consiguieron algo de interés criminalistico? No le consiguieron nada; Observó u oyó ud si a esa persona los funcionarios policiales le pidieron dinero? Si, le estaban pidiendo la misma cantidad que a mi; Que cantidad? Un millón de bolívares; Que más observó ud? A mi montaron en la patrulla.
Posteriormente se hace ingresar a la sala al otro ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, en fecha 25-01-1.982, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Isvelia García y José Gregorio Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.514, residenciado en Guaicaipuro I, Avenida Perimetral, casa 1278, frente al Preescolar Guaicaipuro, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien manifiesta: Yo estaba parado al frente del negocio nocturno El Corobal, en la acera, me decían que buscara el dinero, yo les decía que no tenía y no tenía nada que ver con esa droga que se la habían conseguido a los 4 chamos que estaban sentados en la mesa dentro del Corobal.
El Ministerio Publico no hace preguntas.
A preguntas de la Defensa Pública Abg. ELIEZER HERNANDEZ: En compañía de quien se encontraba Ud al momento de llegar los funcionarios? Yo estaba solo; Cuando te revisaron a parte de ti quien mas estaba? Habían 3 tipos que los tenían pegados de las rejas, ya la droga estaba en el suelo regada, y vi como los tipos le entregaban una plata a los funcionarios.
A preguntas de la Defensa Privada Glendys Pirela: Cuando te ponen pegado a las rejas los funcionarios te requisaron? Me requisaron y no me consiguieron nada; El ciudadano que detuvieron contigo lo conoces de vista, trato y comunicación? Lo conozco de vista, no de trato ni comunicación, por lo que he visto por ahí.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expone: “Buenas tardes, una vez vistas las actas que rielan en el expediente igualmente escuchada como lo hizo la precalificación del Ministerio Publico, igualmente la declaración de mi defendido nos podemos dar cuanta que existen serios defectos y contradicción tanto en el procedimiento como en las actas policiales, puesto que mi defendido Hidalgo Asían no le fue visto tirando ninguna sustancia estupefaciente ni le encontró ningún elemento de interés criminalistico adosado en su cuerpo, por otra parte resulta contradictorio por que no se cumple lo establecido en el articulo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las inspecciones , ya que siendo el lugar un sitio concurrido no hubo testigo del procedimiento realizado y el Ministerio Publico esta imputando basándose en el mero dicho de los funcionarios y se sabe que hay reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que esto no constituye elemento probatorio suficiente, por tal motivo solicito la Medida contemplada en el articulo 253 numeral 3 con presentaciones cada 8 días. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Glendys Pirela quien manifiesta: “Buenas tardes, en mi carácter de Defensor Privado de JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, a quien el Ministerio Publico le imputa uno de los delitos contra La Colectividad, como lo es el delito de de TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la mencionada Ley, en la modalidad de OCULTAMIENTO, esta defensa, en este estado y grado de la causa se opone a la mencionada calificación jurídica, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley en su articulo 2 numeral 20 que define lo que es ocultar, que no es mas que toda acción vinculada a esconder o tapar, o disfrazar la tenencia de la sustancia química. Ahora bien, las actas policiales manifiestan todo lo contrario, debido a que la droga fue encontrada en la parte interior del sitio nocturno denominado “EL COROBAL”, cuestión contradictoria con las actas policiales y de la cual se basa el Ministerio Publico para calificar el Trafico de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, como es bien sabido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia manifiestan que las actas policiales no pueden ser tomadas como medios de prueba y mucho menos que cuando quien instruye la misma son los mismos funcionarios que llevan a cabo el procedimiento, como pudo observar Ciudadano Juez en la declaración de mi defendido y la declaración de Hidalgo Haissan son contestes y no cabe la menor duda de que las mismas manifiestan la verdad de lo sucedido, a parte de ello, a mi defendido fue requisado de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la Inspección de Personas, no se le encontró en su poder nada de interés criminalistico en la que pudiera estar incurso. De tal manera, y viendo como ha habido un procedimiento que viola el debido proceso contemplado en el articulo 49 en su primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, colocando a mi defendido en total estado de indefensión, es lo que esta defensa, en conclusión solicita: sea desestimada la calificación jurídica de OCULTAMIENTO, la aprehensión en flagrancia, y como el delito en cuestión, ya que estamos en el Principio de Presunción de Inocencia y la cantidad de droga que presuntamente fue decomisada que no pasa de 4 gramos en su peso y como no concurren los tres elementos del 250, no hay peligro de fuga, ya que mi defendido es de aquí, y el 252 no hay obstaculización del proceso, solicito me le sea concedida una Medida Cautelar del articulo 256 a la cual disponga bien Ud considerar. Es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en el ejercicio de mis funciones …cuando nos desplazábamos a la altura del Centro Nocturno “EL COROBAL”, visualizando frente al mencionado local a dos ciudadanos en actitud sospechosa,…para efectuarle una inspección de personas, de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P, cuando logre percatarme que uno de los ciudadanos en mención arrojo al suelo varios envoltorios pequeños envueltos en plástico de color blanco,…el cual en compañía del ciudadano que lo acompañaba le dieron con los pies hacia la parte interna del local, en vista al caso intervine empujándolo hacia un lado para evitar que ocultara los envoltorios que se encontraban en el suelo… y procedí a colectar los pequeños envoltorios arrojando un total de Ocho (08) envueltos en material sintético de color blanco , todos amarrados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco amarillento de olor fuerte y presuntamente droga,…Dichas actuación corre inserta en el presente asunto;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 6 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, del artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el articulo 373 eiusdem, Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así s decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.514 y HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.086, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-