REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000751
ASUNTO : XP01-P-2006-000751

CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 04FEB2010, por la cual se condenó al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.912.033, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, cuatro 4 años prisión de conformidad con los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia preliminar de fecha 12DIC2006, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
Al acusado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA se le señala como AUTOR en el delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal vigente, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 12OCT2006, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, comisión policial actuante, la cual riela en el folio cinco (05) pieza I, indicándose “…siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones (…) realizando labores de patrullaje en trímetro de la ciudad, fue cuando recibí un llamado vía radial, por parte del funcionario agente (PEA), Guarín Ventura Franklin, de servicio en la Gobernación del estado, quien me informó que detrás del palacio de gobierno al lado de la casa del tornillo, un sujeto se había introducido en la parte interna del local, el cual abrió un boquete por la parte de arriba del techo y que el mismo se encontraba para el momento en la parte interna del local, (...) al llegar justo al frente del cafetín de la Alcaldía, avistamos a un sujeto dentro del mencionado local el mismo portaba en la mano derecha una batería para carro de 800 Amperios, le manifestamos que procediera a salir del local por donde se había introducido, al salir este fue identificado como GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació el 02/02/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Gómez (V) y de Juan Gómez (V), titular de la Cédula de Identidad N° 8.912.033…”

II
DESARROLLO DEL PROCESO.-

En fecha 10NOV2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público Víctor Julio González Altuve, presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació el 02/02/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Gómez (V) y de Juan Gómez (V), titular de la Cédula de Identidad N° 8.912.033, a cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal a cargo de otro jurisdicente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo, del Código Penal, en perjuicio de RUIZ SIMÓN BAUTISTA.

En fecha 12DIC2006, se celebra Audiencia Preliminar, en la cual se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 10 de Noviembre de 2006, a esta instancia judicial por el cual Acusa formalmente al ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.912.033, delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 08° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ruiz Simón Bautista; y solicita se admita totalmente la presente acusación y se ordené la apertura a juicio en la presente causa; se admita las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinente para ser evaluadas en el juicio oral y público; el enjuiciamiento público de los imputados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo previsto en el artículo 251, numeral en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, impuesto el imputado de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que desea llegar a un acuerdo reparatorio.

Concedido el derecho de palabra al Defensor indicó: “Visto que mi defendido me ha comunicado que desea admitir los hechos y visto que se pueden pedir acuerdos Reparatorios desde la fase inicial del proceso, pido ciudadano juez se oiga a mi defendido y propongo el acuerdo Reparatorio establecido en nuestra norma adjetiva penal, así mismo mi defendido me comunica que va a hacer una disculpa a la victima para cumplir con el resarcimiento del daño y visto esto, pido que usted se pronuncia sobre aprobar o no el acuerdo reparatorio, es todo.”.

En esa oportunidad el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.033, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 08° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ruiz Simón Bautista, en el mismo orden admitió los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, y la defensa pública, en dicho acto tal y como se desprende del folio 92 del expediente el acusado procedió a admitir los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes de querer llegar a un acuerdo reparatorio y fijadas las condiciones de la misma se fija acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de tres (03) meses para el cumplimiento del mismo consistente en el compromiso del acusado a conseguir y entregar a la víctima ciudadano Simón Bautista Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.797.469, las herramientas de trabajo, una señorita mecánica, un esmeril, dos árbol de eleva de un Toyota Corolla, un caucho con rin de magnesio, reparación del techo, una grasera, y una aceitera de mano.

Vencido el plazo para el cumplimiento del acuerdo el Tribunal procede a fijar oportunidad para verificar el cumplimiento del mismo, verificándose la incomparecencia reiterada del acusado a las audiencias, en virtud de lo cual en fecha 18ENE2010, se ordena librar orden de captura, al ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.912.033.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

En audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio celebrada en fecha 04FEB2010, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos previa materialización de orden de captura librada en fecha 19ENE2010, el Defensor Público y la víctima de autos, se deja constancia del incumplimiento injustificado por parte del acusado del acuerdo reparatorio planteado en fecha 12DIC2006, conforme al cual el mismo se comprometió a conseguir y entregar a la víctima ciudadano Simón Bautista Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.797.469, las herramientas de trabajo, una señorita mecánica, un esmeril, dos árbol de eleva de un Toyota Corolla, un caucho con rin de magnesio, reparación del techo, una grasera y una aceitera de mano, fijándose un plazo de tres (03) meses, para el cumplimiento del acuerdo; dicho incumplimiento se verifica en virtud de haberse vencido el plazo de tres (03) meses estipulado para su concreción, aunado a lo manifestado por la víctima de autos en la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo, quien indicó “ese señor no merece mas oportunidades, porque no va cumplir ya en el 2007 no paso nada en mi negocio cuando el estuvo preso, pero en febrero que salio se metió otra vez, él no va cumplir.”, es por lo que, dado lo anterior, queda demostrado el incumplimiento injustificado por parte del acusado del acuerdo establecido.

Así las cosas, se observa el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende claramente la consecuencia atribuida por el legislador al incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado con posterioridad a la presentación de la acusación, como en el caso sub examine, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria correspondiente, en atención al incumplimiento del acuerdo reparatorio fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme a la cual el mismo ha reconocido libre, espontánea, consciente y voluntariamente el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi, reconocimiento que vence la presunción de inocencia que amparaba al justiciable, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley con prescindencia del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, pero sin la rebaja de pena establecida en la precitada norma por imperativo del artículo 40 ejusdem.

IV
DE LA PENALIDAD


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos del acusado, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al mismo, en ese sentido se observa:

El delito objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (04) de prisión, a la cual no se le imputan circunstancias atenuantes ni agravantes, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano: GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.912.033, en cuatro (04) años de prisión, por lo cual se libró boleta de encarcelación. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por fuerza de los razonamientos expuestos ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació el 02/02/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Gómez (V) y de Juan Gómez (V), titular de la cédula de identidad Nº 8.912.033, a cumplir la pena de cuatro (04) años prisión de conformidad con los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia preliminar de fecha 12DIC2006.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. AMÉRICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA