REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001099
ASUNTO : XP01-P-2007-001099
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 10.622.592, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urb. San Enrique, casa s/n, diagonal a la Licorería San Miguel, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GARCIA AMALIA ARLEY.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN
DE LA SIGUIENTE MANERA
En fecha 24 de abril del 2007 por ante la subdelegación del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, la ciudadana RODRIGUEZ GARCIA AMALIA ARLEY, quien entre otras expuso: “…vengo a denunciar al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ HERNANDEZ, ya que el 25 de enero le entregué Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en efectivo en mi casa…después le realice cuatro depósitos en el Banco Provincial por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos (Bs. 4.700.000,00)…fue para trabajar y prácticamente me estafó…el me dijo para invertirlos en comida que cuando le pagara la Gobernación Diecisiete Millones que le tenían el iba a cancelarme mi dinero y supuestamente le cancelaron en la Gobernación y no me ha pagado…le entregué el dinero en presencia del ciudadano CARLOS ALFONZO MARTINEZ, que vive en mi casa…yo quiero llegar a un acuerdo con el de que me cancele mi dinero de Cinco Millones Mensuales …”.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito:
“ …De la denuncia interpuesta, considera la Representación Fiscal que de los hechos se desprende que el supuesto jurídico a considerar es de naturaleza jurídica civil como lo es el incumplimiento de pago o de contrato, en tal sentido debemos considerar en primer lugar, que como tal no se encuentra suficientemente acreditados los hechos denunciados, ya que el solo dicho del denunciante en concurrencia de un presunto testigo que por demás vive en su casa, no es suficiente para demostrar la entrega de los primero Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), pues debe existir pluralidad de elementos probatorios para presumir la existencia de una acreencia. Realizando el análisis de lo expuesto debemos señalar que para establecer el delito de estafa previsto en la norma penal sustantiva se requiere la concurrencia de los elementos constitutivos concurrentes del tipo penal, a saber: el enriquecimiento indebido del sujeto activo, la disminución o daño en el patrimonio del sujeto pasivo y que el referido sujeto pasivo sea sorprendido en su buena fe, en el caso de marras, la denunciante conoce al ciudadano con quien esta realizando la actividad comercial, igualmente conoce el presunto destino de las cantidades de dinero, que luego el referido socio incumplió el pago o retribución del capital con las ganancias respectivas. El hecho es que, de ser cierta la situación de falta de pago por incumplimiento de contrato verbal entre socios, es competencia de la jurisdicción civil, es decir, no es penal. En consecuencia lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO por cuanto los hechos, objetos del proceso son de naturaleza civil, no reviste carácter penal alguno …”
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible (Estafa) denunciado por la ciudadana Amalay Arlet Rodríguez García, no puede atribuírsele al imputado, por cuanto el hecho es que, de ser cierta la situación de falta de pago por incumplimiento de contrato verbal entre socios, es competencia de la jurisdicción civil, es decir, no es penal, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; JUAN JOSE ARRAIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 10.622.592, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urb. San Enrique, casa s/n, diagonal a la Licorería San Miguel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado; JUAN JOSE ARRAIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 10.622.592, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urb. San Enrique, casa s/n, diagonal a la Licorería San Miguel, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
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