REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001188
ASUNTO : XP01-P-2007-001188
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos abogados ASTRID GELVES y ANDRÉS ELOY BLANCO, actuando como PROCURADORA AGRARIA REGIONAL y COORDINADOR JURÍDICO DEL INTI, respectivamente, para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL BRAVO YUAVE.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN
DE LA SIGUIENTE MANERA
Se inicia la presente investigación en fecha 11/06/04, en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano Jesús Rafael Bravo Suave, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.628.128, de profesión u oficio agricultor y residenciado en San Antonio de Carinagua en esta ciudad, quien mediante escrito dirigido a la Fiscal Superior del estado Amazonas, lo siguiente: “…en el día de ayer diez (10) de junio de 2004, me encontraba en el fundo de mi mama en el cual hemos venido fomentado una serie de cultivos diversos así como también bienechurias que sirven de soporte a la actividad que venimos desarrollando…cuando a eso de las cuatro y media…llegaron a nuestro fundo los ciudadanos Abg. Andrés Eloy Blanco y la Abg. Astrid Carolina Gelves en el carácter de Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y Procuradora Agraria Regional del Estado Amazonas…quienes acompañados de los Guardias Nacionales se me acercaron y me ordenaron que debía dejar de seguir trabajando porque había un conflicto con el vecino…”.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito:
“…Después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente y agotadas como han sido las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa con base en las siguientes consideraciones:
Resulta probado en actas que ciertamente en fecha 17-06-04, se recibe en esta Fiscalía por distribución de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, denuncia por escrito interpuesta por el ciudadano Jespus Rafael Bravo Suave, en contra de los ciudadanos Abg. Astrid Carolina Gelves y Andrés Eloy Blanco, en su condición de Procuradora Agraria Regional y Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Amazonas, en la cual señala que los referidos ciudadanos llegaron acompañados de dos funcionarios de la Guardia Nacional en el fundo de su mamá donde el se encontraba, ordenándole que debía de dejar de trabajar en ese fundo porque había un conflicto con el vecino, amenazándolo con que iban a proceder…se observa en el folio cuarenta (40) acta de entrevista realizada a la ciudadana Astrid Gelves, en la cual señala que efectivamente realizó una Inspección Interinstitutcional solicitada por los ciudadanos Lucia Suave y Camilo Rondón en el parcelamiento El Drago, el cual fue notificado el ciudadano Jesús Bravo por el tribunal de Municipio, ya que era quien se encontraba en la parcela de la ciudadana Lucia Suave…se encontraba el ciudadano Jesús Bravo, a quien le recordó que en el expediente aperturado por la Procuraduría Agraría Amazonas, en relación al conflicto de parcelas entre los ciudadanos Camilo Rondón y Lucia Suave, constaba un acta firmada por ambos, donde se comprometían a no realizar ninguna actividad dentro del área en conflicto hasta la solución del mismo…Aunado a ello, consta acta de entrevista realizadas por ante esta Fiscalía, a los ciudadanos Jesús Rafael Bravo Suave y Carlos Sánchez, siendo el primero el denunciante que manifestó que se sintió amenazado por la Abg. Astrid Gelves por la manera como llegó con los Guardias Nacionales los cuales tenían chalecos antibalas, y el segundo ciudadano quien estuvo presente en la referida inspección, señaló que si es cierto que la doctora Astrid Gelves habló fuerte pero en ningún momento amenazó al ciudadano. Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta representación fiscal fundamento suficiente para concluir que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, lo cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, tal y como ocurre en el presente caso, razón por la cual esta representación del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio de ese Despacho, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa y así solicito sea declarado expresamente por ese órgano jurisdiccional …”
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible denunciado (Ley contra la Corrupción), no puede atribuírsele al imputado, por cuanto el ciudadano Carlos Sánchez quien estuvo presente en la referida inspección, señaló que si es cierto que la doctora Astrid Gelves habló fuerte pero en ningún momento amenazó al ciudadano. Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de la representación fiscal fundamento suficiente para concluir que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, lo cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, tal y como ocurre en el presente caso, circunstancia que evita a esta Representación Fiscal, subsumir la conducta desplegada por el imputado de auto en el tipo penal antes señalado, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la PROCURADURIA AGRARIA REGIONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos abogados ASTRID GELVES y ANDRÉS ELOY BLANCO, actuando como PROCURADORA AGRARIA REGIONAL y COORDINADOR JURÍDICO DEL INTI, respectivamente, para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA,
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