REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001319
ASUNTO : XP01-P-2007-001319

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana QUIJADA FIGUEROA THAYS YAMIRA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en perjuicio de la ciudadana Esparragoza Rodríguez Leudys Anfreina.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN
DE LA SIGUIENTE MANERA

Es el caso ciudadana Juez, que en 03 de Marzo del año 2003, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, la adolescente: LEUDYS ANDREINA ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, quien denunció a la ciudadana: THAYS YAMIRA QUIJADA FIGUEROA, por agredirla física y verbalmente…”.

En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito:
“ …Esta Representación Fiscal, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, donde se denuncia la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), perseguible de oficio, en perjuicio de la victima de presente caso, se encuentra inserta Madicatura Forense de fecha 05 de Marzo de 2003, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal Médico Forense II, donde se evidencia que la paciente estaba sana, sin lesiones físicas externas de carácter médico legal que calificar, circunstancia que evita a esta Representación Fiscal, subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en algún tipo penal, situación que se adecua a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 Ordinal 1°, “El hecho objeto del proceso no se realizó…”.

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible denunciado (Lesiones Personales), no puede atribuírsele a la imputada, por cuanto se encuentra inserta Madicatura Forense de fecha 05 de Marzo de 2003, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal Médico Forense II, donde se evidencia que la paciente estaba sana, sin lesiones físicas externas de carácter médico legal que calificar, circunstancia que evita a esta Representación Fiscal, subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en algún tipo penal, circunstancia que evita a esta Representación Fiscal, subsumir la conducta desplegada por la imputada de auto en el tipo penal antes señalado, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana THAYS YAMIRA QUIJADA FIGUEROA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana THAYS YAMIRA QUIJADA FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO


LA SECRETARIA,