REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001229
ASUNTO : XP01-P-2010-001229


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 06-06-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, en contra del imputado CERVERA RICAURTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 05-06-2010, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales…el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano CERVERA RICAURTE…
…detenido por la presunta comisión del delito de Contrabando, contemplado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 5 parágrafo único eiusdem,…”

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.. por la presunta comisión del delito de Contrabando contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem, De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día del Según el Acta Policial nos desplazábamos cerca del muelle, avistando un vehículo tipo camioneta de color blanco matricula FAV-195, que se encontraba estacionado y vimos que contenía productos de la cesta básica (arroz), de marca Llano Verde, procedimos a buscar al dueño del vehículo, una hora mas parte apareció un ciudadano manifestando ser el propietario, le solicitamos las documentos del vehículo y mercancía , y manifestó no poseer nada, luego nos trasladamos a la Comandancia General de Policía quedando identificado CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y fue recluido en el cedja por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos tipificado en el código penal . Específicamente en el delito de Contrabando contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem. Es por ello que, solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida privativa de de conformidad al 250 y 251 ejusdem. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, y manifestó que si así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Por la presunta comisión del delito de delito de Contrabando contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem, quien manifiesta que “ yo fui a comprar 45 pacas de arroz en el negocio que esta al lado del hotel mi jardín de un chino y 10 pacas de harina pan, me fui para la casa a descargar en ese momento me llamaron de la vega que había un niño enfermo que tenia diarrea y vomito, que le llevara medicina, entonces yo fui a la farmacia y pregunte sobre la medicina, no tuve tiempo de llegar a la casa y me fui al muelle a llevarle la medicina, en ese momento andaba solo dejé el carro como a 40 metro de la alcabala del muelle y me fui en el motor a llevar la medicina que queda a 15 minutos del muelle, cuando regresé me dice el guardia que la policía estaba en el carro entonces me fui allá y me preguntaron de quien era el carro y la mercancía y yo le dije que mía yo cuando llegue a la vega me cambie de camisa y en la camisa se me quedó la factura, la mandé a buscar con el hijo mío y me la trajo entonces en ese tiempo los policías llamaron al teniente de la guardia del muelle y el vino a ver si ese arroz o esa harina pan era de mercal o de pdval, el llamo y le contestaron la marca que traía el arroz de mercal y pdval, al ver que no era de ninguno de ello me dijo que cuando me llegara la factura se la mostrara y el salio y se fue en ese trayecto ellos me pidieron 5 pacas de arroz y le dije que no porque era comprado legalmente, entonces cuando me entregaron la factura yo se las di a los policías y los días llamaron al sargento Rivas y le mostraron la factura el cual dijo que estaba detenido porque tenia que verlo en el Comando de la Policía el que regule los precios, el cual yo no estaba vendiendo arroz ni decía nada de venta de productos, llegue allá me dijeron descargaron el arroz del carro y lo metieron para dentro, entonces al rato me llamaron para preguntarme mis datos yo se los di y al momento me pasaron un papel que me decía que estaba detenido por contrabando, yo no quise firmar el papel porque no era de contrabando.” Es todo.
A preguntas de la fiscal: ¿Eres comerciante? Si soy comerciante porque vendo pescado y le llevo a los pescadores la comida, ¿tiene restaurante?, no porque son entre 20 y 30 pescadores, yo les vendo a ellos.
A preguntas de la defensa: ¿en que sitio compro la mercancía? Al lado del negocio de mi jardín en los chinos. ¿Ha comprado antes allí? Si, ¡después que compro la mercancía tuvo que salir nuevamente en esa mercancía a comprar medicina?, si porque iba en el camino y fui a muelle, al regresar en media hora, estaba la policía en el carro ¿la mercancía estaba detrás del carro? Si.
A pregunta de juez. ¿Me hace mención de una medicina, a donde la llevo? Abajo en el sector palmar en la costa venezolana. ¿Allí es donde usted distribuye?, los pescadores están a la orilla del campamento, ¿usted compra la mercancía y se los ,lleva a ellos’ si de acuerdo a lo que necesiten para la semana, yo recibo el pescado y ellos reciben la comida. ¿que tiempo tiene en esta actividad? Diez años. ¿Usted le enseño a los funcionarios factura de la mercancía? Si, fue lo primero que me pidieron. ,.
Seguidamente, como una materialización de los derechos del imputado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas días una vez leído el expediente primeramente deseo manifestar que en vista de que no se llenan los extremos para que imputar a mi defendido, en la precalificación solicitada por el ministerio público como lo es contrabando, podemos ver que lo que reza en el articulo 2 de la ley sobre del delito de contrabando nos podemos dar cuenta de que el ciudadano son se encontraba en ningún puerto improvisado y tampoco ilegal, el mismo se encontraba según reza en el Acta Policial frente a la alcabala de la Guarda Nacional ubicada en el sector el muelle y la mercancía en cuestión no estaba tapada o cubierta de lo que se podría presumir de que se estaba ocultando dicha mercancía, en conversación sostenida con mi defendido el mismo alega que le entregó la factura de la mercancía a los funcionarios policiales lo cual dicha factura no se encuentra en el expediente de presentación. Cabe destacar que mi defendido alega que eran 45 pacas de arroz y 10 pacas de harina pan, lo que va en contradicción de la cadena de custodia donde describe 40 pacas de arroz y 8 de harina pan. Por tal motivo ratifico mi solicitud de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 cada 30 día. Es todo.

SEGUNDO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, no se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de Contrabando contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem.-

TERCERO: El presente asunto se ventilará por el Procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, todo de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO Se Ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-Así se decide.-
Seguidamente ejerce el ciudadano Fiscal el Recurso de Revocación previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana Juez mantiene la decisión dictada anteriormente.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CERVERA RICAURTE, venezolano nacionalizado, natural de Lérida, Tolima, Colombia, donde nació en fecha 08-08-1945 de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.363, de estado civil casado, residenciado en el barrio Táchira casa Nº 16 al lado de la Escuela Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de CONTRABANDO contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 5 parágrafo único ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-