REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001374
ASUNTO : XP01-P-2010-001374


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGUIRDAD.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 14-06-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-10.659.336, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana BETSI YUBIRI FERRER MORENO, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 1814-06-2.010, presentado por la Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas,...en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS,…por la presunta comisión de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI YUBIRI FERRER ROMERO…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI YUBIRI FERRER ROMERO, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-09-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio Luís González Herrera, casa sin numero, fachada sin friso, de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.659.336, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 13/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, y se decrete medida cautelar sustitutiva de de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante el organismo que usted decida a bien tenga decidir. Encuadrando dichas actuaciones en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 39, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicito le sea impuestas Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-09-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio Luís González Herrera, casa sin numero, fachada sin friso, de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.659.336, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....Me acojo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, no me opongo a las medidas de seguridad, en cuanto a la medida de presentación solicito no le sea acordada. Es todo”.

Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-09-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio Luís González Herrera, casa sin numero, fachada sin friso, de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.659.336, consistente en presentación CADA TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le impone las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD consistente en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, de estudio, residencia;2.- Prohibir al agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algún integrante de su familia, de conformidad alo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JOSÉ GREGORIO MEJIAS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-09-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio Luís González Herrera, casa sin numero, fachada sin friso, de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.659.336, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI YUBIRI FERRER ROMERO, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6. de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-