REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001376
ASUNTO : XP01-P-2010-001376


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 15-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Funcionarios del Transito Terrestre, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 14-05-2.010, presentado por la Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,…procedente del Instituto Nacional de Transito Terrestre del Estado Amazonas… en que se realizó la detención preventiva del ciudadano CASTELLANO ESCALONA LENIN ENRIQUE,… por la presunta comisión de uno de los delitos de ultraje simple y previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, y del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, en perjuicio de un funcionario de Transito y Transporte Terrestre y la colectividad …

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputado LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.835.879, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 15 de Mayo de 1990, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle aristiguieta, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 13 de junio se detiene el ciudadano, por la comisión de Transito Terrestre para la solicitud de los papeles legales, el cual no tenia, este fue llevado hasta la cede del Transito Terrestre, el cual el ciudadano estaba muy alterado, y golpeo en la cara a uno de los funcionarios de dicha cede, y por la desesperación que tenia se le callo una bolsa con presunta marihuana, de 3.7 de la misma, Por lo antes expuesto precalifico los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo Nº 222 Código Penal, que se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida cautelar preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días, Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.835.879, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 15 de Mayo de 1990, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle aristiguieta, casa sin numero, cerca de la residencia del Abuelo, de tras del Hotel Amazonas, Jorge escalona, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que NO. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Esta defensa tercera en representación de LENIN CASTELLANO, una vez revisadas las actas, el cual estas fueron realizadas por los funcionarios de Trancito Terrestre, y este fue trasladado por estos funcionarios, y el acta de cadena de custodia que esta suscribe por un funcionario de Trancito Terrestre, este no esta facultado para dicho procedimiento, ningún procedimiento realizado esta correcto, esta defensa considera que estos no están facultados para hacer una cadena de custodia se violenta el 202 A, esta defensa considera que ese organismo no es acto para hacer una detención preventiva de libertad, y hago la salvedad que ningún funcionario policial estaba presente, solicito no se considere el delito de posesión, por que no fue realizados por los funcionarios respectivo, sobre el ultraje, considero que se puede llevar en una etapa de investigación, solicito se decrete de toda nulidad por el articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, este proceso de posesión ya que sino, estuviéramos violando todo el debido proceso. Es todo”.
En este estado la ciudadana DRA. AMERICA. A. VIVAS , Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, se hace la siguiente consideración en referencia a lo solicitado por la defensa publica relativo a la nulidad de la cadena de custodia y demás actuaciones realizadas por los funcionarios de transito terrestre con referencia al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que contempla el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que:”…En estos casos cualquier autoridad deberá…”, dicho articulo lo podemos concordar con el articulo 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, se hace la siguiente consideración en referencia a lo solicitado por la defensa publica relativo a la nulidad de la cadena de custodia y demás actuaciones realizadas por los funcionarios de transito terrestre con referencia al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que contempla el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que:”…En estos casos cualquier autoridad deberá…”, dicho articulo lo podemos concordar con el articulo 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias por realizar, además de encontrarnos en la etapa de investigación, todo ello por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.

QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad , al ciudadano LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.835.879, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 15 de Mayo de 1990, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta, casa sin numero, de esta ciudad, que consistente en 1.- Presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LENIN ENRRIQUE CASTELLANO ESCALONA, Titular de la cedula V-18.835.879, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-