REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000522
ASUNTO : XP01-P-2010-000522


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-



Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, ante este Tribunal, en fecha 05-04-2.010, en contra de los acusados AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, como autores del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 5 y 6 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha 04-03-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 29-04-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quine manifiesta: “…“ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Hurto Calificado, siendo este el hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial de fecha 04-03-2010, suscrita por los funcionarios Nelson Guape, Jakcson Pava, Geisy Viera, Castro Ricardo, Gabriel Caidaza, Andrés Sifont6e, José Prieto y Jackson palacios. 2.-Acta de entrevista de fecha 04-03-2010, tomada al ciudadano Javier José Acosta Gutiérrez. 3.- Acta de investigación penal de fecha 04-03-2010, suscrita por el agente Alexander Conde. 4.- Inspección Técnica N° 108 de fecha 04-03-2010, suscrita por los funcionarios Gilbert Osuna y Héctor Raúl Medina. 5.- Reconocimiento Técnico Legal N° 63, de fecha 04-03-2010, suscrito por el Detective Gilber Osuna. 6.- Reconocimiento Técnico Legal N° 61, de fecha 12-03-2010, suscrito por el agente Héctor Raúl Medina. 7.- Treinta y un (31) folios útiles de copias simples que conforman el Registro Mercantil y demás facturas que demuestran la existencia del comercial MOTO SPOR AMAZONAS C.A. 8.- Video y/o grabación captada por la cámara filmadora (de seguridad) del Comercio MOTO SPOR AMAZONAS. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, como autores del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo.
Seguidamente la Juez procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogo acerca de sus voluntades de declarar. Quienes proceden a hacerlo en los siguientes términos: AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, quien manifestó que no deseaba declarar, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Maldonado (v) y Lilian Gómez (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, quien manifestó que no deseaba declarar, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Promo Amazonas, al lado del solar de la abuela de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.804, obrero, José Carrero y gloria López, quien manifestó que no deseaba declarar, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil casado, albañil, hijo de Héctor Ramón Salazar y Luisa María Cortez residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, quien manifestó que no deseaba declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “Interpuesta las excepciones en tiempo hábil en conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, opongo las siguientes excepciones: En primero lugar el numeral 1 literal i, del artículo 28 de la ley adjetiva, en cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, por cuanto en la relación de los hechos la circunstancias de modo, tiempo y lugar no configuran el tipo penal por el cual hoy son acusados mis defendido como es el Hurto Calificado, por cuanto no se evidencia testigos que los identifiquen como autores de dicho hecho, solo se basa la descripción del hecho de las circunstancia de que se encontraron unos objetos que pertenecen a la victima sin individualizar quien de ellos tenía dicho objeto, ni individualizar como llegaron esos objetos a la mano de mis defendidos, en tal sentido visto que no se cumple con los requisitos antes mencionados solicito se decrete con lugar las excepciones interpuestas y por ende el sobreseimiento de la causa en conformidad con el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que se considere sea admitida la acusación solicito se admita de forma parcial puesto que la conducta supuestamente llevada a cabo por mis defendidos se encuentra enmarcada dentro del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así mismo solicito que una vez sea admitida la solicitud de la defensa, y viendo que cambia las circunstancia de modo tiempo y lugar, solicito le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, eso sin menos de cabo de acogerme a una formula alternativa a la prosecución de los hechos como es el acuerdo reparatorio. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: Que no se opone a la solicitud realizada por la defensa como lo es el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pero en cuanto al acuerdo reparatorio me opongo al mismo. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, y en consecuencia se acuerda el cambio de la calificación solicitada por la defensa como lo es el delito de Hurto Calificado, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido parcialmente la acusación en virtud al cambio de calificación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntan si deseaban admitir los hechos, a lo cuales respondieron libremente sin coacción alguna los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, quien manifestó que deseaba admitir los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga de la pena inmediatamente, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, quien manifestó: asumo los hechos que me acusa el ministerio público, y solicito me imponga la pena inmediatamente, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, quien manifestó: asumo los hechos que me acusa el ministerio público, y solicito me imponga la pena inmediatamente, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, manifestó: doctora yo me voy pa juicio.

CUARTO: Vista la admisión de los hechos por los acusados AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, este Tribunal procede a imponerlos de la pena, una vez hecho el planteamiento matemático la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto al acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, se acuerda hacer la división de la continencia de la causa, por cuanto el mismo solicito ir a juicio, por lo que se acuerda la apertura a juicio.-
Visto que el acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-