REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001364
ASUNTO : XP01-P-2010-001364


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 11-06-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado DIXON JOEL LARGO AVARISTO, precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravante del articulo 46 numerales 2 y 5 respectivamente de la misma Ley, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 11-06-2010, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…procedente de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…se realizó la detención preventiva del ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO… por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Colectividad…”

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputado DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.504, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1990, residenciado en el barrio el San Enrique, sector la paila, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado DIXON JOEL LARGO AVARISTO. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravante del articulo 46 numerales 2 y 5 respectivamente de la misma Ley, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; no hay flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.504, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1990, residenciado en el barrio brisas del Orinoco en la casa de alimentación, nombre de sus padres; Antonio largo, y al madre; carmen Evaristo, de esta ciudad. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si y expuso: yo sinceramente no se de donde saco ese muchacho las declaraciones yo me la paso es trabajando en los chinos frente la guacamaya, en la construcción con el señor Ramón Barrios, no se de donde saco eso. Eso es lo único que voy a declarar porque sinceramente no se de donde saco eso.
En este estado donde pregunta la fiscal con quien se encontraba usted cuando lo aprehendieron; quien manifestó; con mi mama y fui, En este estado donde pregunta la fiscal donde vive dígame la dirección; quien manifestó; brisas del Orinoco, En este estado donde pregunta la fiscal desde cuando usted conoce al adolescente; quien manifestó; el es vecino desde niño lo conozco. Desde cuando usted conoce al adolescente; con quien vive el niño Patiño; con la mamá y el papá.
En este estado donde pregunta la defensa; Cuando usted se entero que el adolescente lo estaba inculpando; cuando me pidieron la cedula; En este estado donde pregunta la defensa; tu tienes conocimiento donde estudia el niño el adolescente; quien manifestó; no.
En este estado donde preguntas de la Juez: En donde vive usted?. Brisas del Orinoco sector la paila, ¿con quien vive usted? , con mi mamá, mi padrastro y mis hermanos, En este estado donde preguntas de la Juez: en su declaración usted dice que el adolescente vive al lado de su casa, al lado, no vive la abuela pero se la pasa allí por que tienen una bodega, ellos viven mas arriba, En este estado donde preguntas de la Juez: usted dice que conoce desde hace tiempo al adolescente, desde cuando; quien manifestó; desde que era un carajito. En este estado donde preguntas de la Juez: La comisión le dijo el por que estaba detenido; quien manifestó; si por unas bolsas de droga, pero no se por que el corajito me esta metiendo eso a mi. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....Ciudadano juez una vez revisada las actuaciones en el expediente, y escuchada la exposición del ministerio publico donde precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravante del articulo 46 numerales 2 y 5 respectivamente de la misma Ley, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco a favor de mi defendido de la presunción de la inocencia que lo asiste contemplado en nuestra carta magna y paso a exponer lo siguiente según el acta de entrevista de fecha 10/06/2010, en la cual la denunciante es Milano Espinoza que señala que la adolescente Patiño Gómez Carlos le fue incautado sustancias estupefacientes psicotrópicas siendo así fue levantada acta en la dirección de la escuela Cecilio Acosta donde fue revisado dicho adolescente antes referido y encontrándosele una caja de fósforos con un contenido presuntamente de marihuana, una vez interrogado el adolescente manifestó que dicha marihuana la había encontrado en el pasillo de la planta baja cerca del baño de las niñas de la escuela Cecilio Acosta, ahora bien consta también en el acta de fecha 10/06/2010 firmada por los funcionarios actuantes donde fue interrogado el adolescente Patiño Carlos, es cuando indica o señala el nombre de Dixon, ahora bien esta interrogación sin la presencia de su abogado de confianza es violatoria a la defensa y al debido proceso. Solicito se declare la nulidad de la presente acta. Ahora bien el ministerio publico precalifica el delito de distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas sin el señalamiento del adolescente a un tal Dixon nace de una violación de las normas procesales y además en primera oportunidad el mismo manifiesto que la presunta droga fue encontrada en la escuela no se puede tomar como cierto por que esta mintiendo en su declaración y además ciudadana juez no señalo, no aporto el nombre completo de mi defendido por tal razón Solicito como garante del proceso debe analizar modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referente a la distribución de sustancias por que a mi defendido nadie lo ha visto distribuyendo ninguna sustancia estupefaciente psicotrópicas y a la vez nos oponemos a la medida privativa preventiva de libertad, solicitada por el ministerio publico y en cambio se le otorgue medida cautelar de presentación cada quince días o que el tribunal considere. Es todo”

SEGUNDO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, no se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.504, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1990, residenciado en el barrio BRISAS DEL ORINOCO SECTOR LA PAILA, en la casa de Alimentación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravante del articulo 46 numerales 2 y 5 respectivamente de la misma Ley, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.-

TERCERO: El presente asunto se ventilará por el Procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, todo de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO Se Ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.504, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1990, residenciado en el barrio BRISAS DEL ORINOCO SECTOR LA PAILA, en la casa de Alimentación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.504, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1990, residenciado en el barrio BRISAS DEL ORINOCO SECTOR LA PAILA, en la casa de Alimentación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravante del articulo 46 numerales 2 y 5 respectivamente de la misma Ley, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-