REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000929
ASUNTO : XP01-P-2010-000929
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 10-05-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, siendo la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 09-05-2.010, presentado por la Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,…procedente de la Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía…en que se realizó la detención preventiva del ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO,… por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Pedro Alexander Rivas Ososiro, venezolano, de 35 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n detrás del Bar Media Luna, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 08-05-2010, oficio Nº CR-DF91- 2da- CIA 025 procedentes del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional , suscrita por el TTE; JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO , Comandante de la Segunda Compañía del estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación al ciudadano, Pedro Alexander Rivas Osorio la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario; sin embargo, en virtud de la información suministrada en el acta policial redactada por los funcionarios actuantes en relación a que el supra mencionado ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal en funciones de Control, es por lo que solicito se le mantenga Privado d e Libertad Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal,.Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez les preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Pedro Alexander Rivas Osorio, venezolano, de 35 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n detrás del Bar Media Luna, quien manifesto; “No deseo Declarar, es todo”. –
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expone: “ Buenas tardes solicito se fije fecha para la audiencia preliminar a los efectos de que mi defendido se de por notificado en esta audiencia y por ende se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad la cual mi defendido se compromete a cumplir a cabalidad, asimismo solicito se ordene la practica de un examen toxicológico y psicosocial lo que va a demostrar que mi defendido es un enfermo ( consumidor) dicha solicitud la hago de conformidad con el artículo 44 , 49 de la carta Magna 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consagra el Principio de Afirmación y de la Presunción de Inocencia, es todo”.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos para la misma, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que nos encontramos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva para el ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, consistente en presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de cada ocho días por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, se hace la salvedad de que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, se encuentra con Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la causa XP01-P-2004-000009, en la cual se ha emitido Boleta de Captura.-
CUARTO: Se ordena la realización del examen toxicológico y el psicosocial al imputado de autos antes mencionado.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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