REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000901
ASUNTO : XP01-P-2010-000901




AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 07-05-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos José Francisco Díaz, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Melgueiro Garrido y Brayan Coro , por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 07-05-2.010, presentado por la Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32…en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ MENDEZ,… por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELGUEIRO GARRIDO y BRAYAN CORO…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano José Francisco Díaz Méndez venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-05-90, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19.580.666 de profesión estudiante, residenciado en la urb. Escondido II sector Miguel Eladio González calle Nº 02, calle ciega teléfono 0248-521-32-04 y 0141943-09602, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° DIP-OF – N° 177 de fecha 07-05-2010, procedentes de la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Puerto Ayacucho, suscrito por el Sub- comisario JULIO CESAR LIRA NAVARRO, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se precalifique el delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no ha obtenido el Resultado Médico Forense, Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y Medidas cautelares contempladas en el artículo 256.3 ejusdem, consistentes en la presentación cada quince días por donde designe el Tribunal es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: José Francisco Díaz Méndez venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-05-90, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19.580.666 de profesión estudiante, residenciado en la urb. Escondido II sector Miguel Eladio González calle Nº 02, calle ciega teléfono 0248-521-32-04 y 0141943-09602, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien expone: “Ayer cuando ocurrió el accidente yo venia por el lado derecho normal, voy hacer una intersección hacia mi izquierda para dirigirme al taller donde iba a reparar mi carro, en el momento en que estoy doblando la curva los motorizados me invistieron por el lado derecho, puesto que venían a gran velocidad y me querían pasar por el lado contrario del que deberían, y al no tener alternativa de esquivarlo tocaron y produjeron todos los daños ya ocurrido, es todo”,

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública : “ la defensa se adhiere de lo solicitado por el Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, pero solicito que el régimen de Presentación sea de cada treinta (30) días, en virtud de que mi defendido es estudiante Universitario de la Universidad de la Salle, es todo”.

SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Francisco Díaz Méndez venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-05-90, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19580666 de profesión estudiante, residenciado en la urb. Escondido II sector Miguel Eladio González al final de la vereda Nº 02 en esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CARLOS ENRIQUE MELGUEIRO Y BRAYAN CORO.

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 07-05-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Francisco Díaz Méndez venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-05-90, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19580666 de profesión estudiante, residenciado en la urb. Escondido II sector Miguel Eladio González al final de la vereda Nº 02 en esta ciudad, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. a partir del día de Lunes 10 de mayo de 2010.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado José Francisco Díaz Méndez venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-05-90, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19580666 de profesión estudiante, residenciado en la urb. Escondido II sector Miguel Eladio González al final de la vereda Nº 02 en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CARLOS ENRIQUE MELGUEIRO Y BRAYAN CORO, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-