REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000422
ASUNTO : XP01-P-2007-000422
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: Wilman Fernando Jiménez Romero
FISCAL: Abg. Luis Perdomo.
SECRETARIO: Felipe Ortega
IMPUTADO (S): He Mei Qin
DEFENSA: Público Segundo Penal (Florencio Silva)
VÍCTIMA (s): Estado Venezolano
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 09 de junio de 2009, las actuaciones contentivas de la causa seguida a la ciudadana, HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.295.010 de nacionalidad China, por la presunta comisión del delito de de uso de documento falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, según se evidencia del auto de Apertura a Juicio de fecha 18 de mayo de 2009, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de mayo de 2009, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana, HE MEI QIN, ya identificada, quien resultó absuelta por la presunta comisión del delito arriba mencionado. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados mediante la acusación interpuesta en fecha, 27 de febrero de 2009, constante de los folios 117 al 123 de la pieza I, y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de mayo de 2009, que comprende los siguientes términos según la vindicta pública:
“…se desprende del acta policial, que la ciudadana HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, ya identificada fue aprehendida por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional, en virtud que en fecha 11/05/2007, aproximadamente a las 18: horas, encontrándose de comisión a la altura del sector Guaicaipuro I, a esta ciudadana se le solicita la documentación personal, cuando se constato que el mencionado documento tenia la litografía Adulterada y escaneo de fotografía sobre papel moneda, luego la ciudadana He Mei Qui, presentó un pasaporte de la Republica de China, en condición de transeúnte, con solicitud del 02/08/2006 y fecha de vencimiento 14/10/2007, al verificar el pasaporte se observo que las mencionadas fechas de solicitud no coinciden, ya que de la expedición de la cedula de identidad es 20/08/2004, sin autorización de la oficina de identificación y Extranjería, para la solicitud de la cedula Venezolana...”.
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y público, en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene la acusada antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, y siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle a la ciudadana: HE MEI QIN, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “…no admito los hechos por los que se me acusa, es todo…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
EXPERTO:
1.- El Sub-Inspector de Freitas Glenia.
2.- La detective Luque Mónica.
Ambos suscribieron y practicaron Expertícia de documentos.
Los Funcionarios ya mencionados no asistieron a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
En su condición de funcionarios actuantes Adscritos a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Número 9, Grupo Anti-Extorsión y secuestro quienes practicaron la aprehensión, de la acusada:
1.- Cabo segundo, JOSE PEREZ SILVA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
El Funcionario ya mencionado no asistió a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
1.- Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2007, cuyo contenido expresa la aprehensión de la acusada.
2.- Acata de peritación de los documentos N° 9700-030 de fecha 12 de septiembre de 2007, quienes practicaron expertícia documentológica del pasaporte perteneciente a la ciudadana HE MEI QIN, y su cédula de identidad.
La defensa no promovió pruebas.
DE LOS HECHOS ENUNCIADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, e iniciada el 05 de mayo de 2010, el doctor, LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“…tal como se señalo en la acusación admitida por el tribunal de control el ministerio publico por las pruebas presentadas pretende demostrar que en fecha 11 de mayo de 2007, la ciudadana He Mai Qin presente hoy en sala al momento de identificarse ante funcionario cabo segundo de la guardia nacional José Pérez Silva, hizo uso de un documento de identificación llamado cedula de identidad y de un pasaporte que la acredita como transeúnte en otro país por lo que se busca demostrar con la peritación hecha por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas que la cedula en mención en falsa, por estar adulterada en su litografía y fotografía por lo que le solicito que sea evacuada las pruebas admitidas por el tribunal de control en su debida oportunidad es todo…”
Por su parte el Dr. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo de la acusada en su discurso de apertura manifestó:
“…bueno ciudadano juez una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde alega que mi defendida hizo uso de documento falso la representación del ministerio publico da como cierto cuando aun no se ha demostrado tal hecho no toma en cuenta el principio de la presunción de inocencia que goza mi defendida en todo el proceso del juicio durante este juicio ciudadano juez la defensa demostrara que mi defendida no hizo uso de documento falso y desvirtuar toda la acusación hecha por el ministerio publico seria ciudadano juez lógico pensar determina el órgano competente para determinar la falsedad de un documento es el órgano que emite cualquier documento en este caso seria la cedula de identidad como pretende el ministerio publico dar por ello una peritación del CICPC a un documento realizado por la ONIDEX o la DIEX para aquel tiempo el ministerio publico revisado el expediente no hay documento dirigido al CICPC donde se solicite a la DIEX sobre el documento existente al órgano emisor si no que el CICPC se va a realizar la experticia al documento de mi defendido por ello durante el proceso se demostrara que mi defendida no hizo uso del documento, de igual forma solicito al tribunal copia simple de la totalidad del expediente, es todo…”
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la ciudadana acusada, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta. De la misma forma vista como la referida ciudadana es de nacionalidad China y no domina el idioma castellano, se designó y juramentó un intérprete de nombre, Guowei Cen, titular de la cedula de identidad Nº 25.756.208, con dominio de la lengua materna de la acusada, esto con el fin de garantizarle su debido proceso de manera absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga a la acusada si desea declarar en esta oportunidad, manifestando la misma: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido se ordenó la apertura del acto de recepción de pruebas, debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios.
Durante el acto de recepción de pruebas no asistieron testigos ni expertos a pesar de haber insistido este juzgado para su comparecencia en juicio de tal manera que hubo la necesidad de prescindir de su declaración conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma se procedió a dar lectura a las documentales presidiéndose de dicha lectura pero en el entendido que serán valoradas en su momento.
Ahora bien, Luego de recibidas, exhibidas y escuchadas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, en contra de la ciudadana, HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.295.010, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse plenamente que la acusada haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue señalado durante este proceso como es el delito de uso de documento falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, ello según los hechos plasmados por la representación del Ministerio Público, y admitidos totalmente en la audiencia preliminar. Durante la audiencia del juicio oral, no quedaron acreditados los hechos siguientes: “…se desprende del acta policial, que la ciudadana HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, ya identificada fue aprehendida por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional, en virtud que en fecha 11/05/2007, aproximadamente a las 18: horas, encontrándose de comisión a la altura del sector Guaicaipuro I, a esta ciudadana se le solicita la documentación personal, cuando se constato que el mencionado documento tenia la litografía Adulterada y escaneo de fotografía sobre papel moneda, luego la ciudadana He Mei Qui, presentó un pasaporte de la Republica de China, en condición de transeúnte, con solicitud del 02/08/2006 y fecha de vencimiento 14/10/2007, al verificar el pasaporte se observo que las mencionadas fechas de solicitud no coinciden, ya que de la expedición de la cedula de identidad es 20/08/2004, sin autorización de la oficina de identificación y Extranjería, para la solicitud de la cedula Venezolana...”. En fin, no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, que la acusada haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, no se presentaron a rendir declaración los órganos de prueba necesarios para demostrar las respectivas afirmaciones del fiscal del Ministerio público, que ratificaran su actuación en el presente debate lo que se hizo necesario prescindir de ello, por otro lado, las documentales no se bastaron por si misma, y a pesar de que la experticia puede ser valorada sin la conformación de su fuente, tampoco de su contenido se desprende por que razón el experto afirma que el documento cédula de identidad es falso. Se procede a transcribir la experticia de la siguiente manera “…CUDADANO: JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN PTO. AYACUCHO SU DESPACHO.- Quienes suscriben, DE FREITAS GLENIA y DUQUE MONICA, Expertos designados para practicar peritación sobre los documentos que más adelante se especifican, recibidos anexos al memorándum N° 9700-256-1422, de fecha, 15-05-2007, relacionado con el expediente N°SIP-622. Rendimos a usted para los fines legales que juzguen pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico.- MOTIVO: Establecer a través del estudio Documentológico, la autenticidad o FALSEDAD de los documentos recibidos como dubitados.-EXPOSICION: Los documentos remitidos para realizar el Estudio Pericial, solicitado consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) Passport la Péople's Republic of China, signado con el N° 151202852, Name in full: HE MEIQIN Sex: F, Date of birth: 1980.02.06, Place of birth: GUANGDONG, Date of expiry 2009.05.16, constante de Treinta y Dos (32) páginas,- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, de la "República Bolivariana dé, Venezuela' signado con el N° E-82.295.010, a nombre de: HE MEI QIN, F. Nacimiento: 06-02-80, F. Expedición: 20-08-04, F. Vencimiento: 08-2014, Edo. Civil: SOLTERA, Condición: RESIDENTE, Nacionalidad: CHINA, Profesión: Comerciante, EXTRANJERO.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos, calificados como dubitados, descritos en la Exposición de este Dictamen Pericial Documentológico; posteriormente, realizamos un estudio técnico comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a fin de evaluar las características de producción en lo que respecta a soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación simultánea y el vídeo espectro comparador VSC-2000/HR. De cuyas evaluaciones de orden Documentológico surge al respecto la siguiente: CONCLUSIONES:1.- El Passport de la People's Republica of China, signado con el N° 151202852, Name in full: HE MEIQIN, descrito en la parte expositiva como dubitado, es: AUTÉNTICO.- 2.- El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la "República Bolivariana de Venezuela", signado con el N° E-82.295.010, a nombre de: HE MEI QIN, descrito en la parte expositiva como dubitado, es: FALSO.-Es todo. Damos por finalizada nuestras actuaciones de orden Docomentológico, cumplimos con enviar los documentos objetos de estudio, anexos al presente Dictamen Pericial Documentológico, constate de dos (02) folios útiles.-
En efecto se observa de la evaluación del experto, que este concluye que el documento cédula de identidad, es falso, pero no establece por medio de una operación interferencial, como llegó a sostener esa conclusión. Si bien es cierto que los expertos realizaron, un estudio técnico comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a fin de evaluar las características de producción en lo que respecta a soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente y demás elementos impresos, no indicaron cuales fueron esos estándares de comparación respecto a los documentos dubitados, que establecieron la falsedad o autenticidad de tales documentos. Al respecto se señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Así las cosas considera quien aquí suscribe, que no existe una relación detallada en los exámenes practicados en conexión con las conclusiones que se formulen al respecto, en cuanto a los estándares de comparación señalados, amén de que su respectiva experticia no fue descrita mediante el juicio oral y público por los expertos para ser controlado por ambas partes, procedimiento que es vital para garantizar el debido proceso y el equilibrio adecuado durante la fase de juicio. Por esta razón, este juzgado desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio.
En otro orden de ideas se observa que no declararon testigos y por lo tanto no hubo un aporte preciso para determinar la culpabilidad de la acusada en el delito que se le imputa. Es sabido que la misma valoración que se le otorga a los elementos de convicción en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no se practican en la de juicio, ya que mientras las primeras solo arrojan simple convicción, que pudieran ser indicios o presunciones, en la última y decisiva las mismas deben ser ratificadas por sus fuentes para ser apreciadas como pruebas y no como simples elementos de convicción, es lo que llamamos en la doctrina penal, dicotomía de la prueba. Por ello ninguna documental no ratificada se puede valorar en esta fase quedando pues incólume la presunción de inocencia de la acusada que ahora es plena y por consiguiente debe ser absuelta. Así queda establecido.
Por otro lado, el Ministerio Público en ejercicio de su deber inalienable de actuación de buena fé y en virtud de las razones antes expuestas solicitó la absolución de la acusada.
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366, del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra la ciudadana, HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.295.010, por la comisión del delito de uso de documento falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana He Mei Qin, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, natural de Guandong, República Popular de China, nacida el 06 de febrero de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Guacaipuro I, al lado del Hotel la Cristalina, de esta ciudad, del delito de uso de documento falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto se declara NO CULPABLE.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal publica el texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
QUINTO: Se otorga Libertad plena a favor de la acusada el cual se hizo efectivo desde la misma sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 pm.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
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