REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000009

Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOHEL JOSE GUZMAN CASTILLO y JUAN NAZARETH PEREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.108.396 y V-20.233.164, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Diego Daniel Naranjo Morán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.500.914 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.288, en su condición de Procurador Asesor de Trabajadores en el estado Amazonas sede Puerto Ayacucho, en contra de la sociedad mercantil “OFICINA TECNICA 7.777, C.A”. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibido por este Juzgado en fecha dos (02) de marzo de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: ÚNICO: El libelo presenta incongruencia al señalar en el Capitulo I de los Hechos, que los trabajadores comenzaron a prestar servicios personales, subordinados , remunerados, e ininterrumpidos en fecha 02 de noviembre de 2009 (02-11-2009) y 27 de octubre de 2009 (27-10-2009), respectivamente. Cumplieron las labores hasta el 07 de diciembre de 2009 (07-12-2009), fecha en la que alegan fueron despedidos injustificadamente. Según las fechas indicadas los trabajadores prestaron sus servicios durante un (1) mes y cinco (5) días el primero y un (1) mes y diez (10) días el segundo. Ahora bien, cuando expresan los CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, en los cálculos, utilizan fechas diferentes a las alegadas en un primer momento. Situación esta que genera una evidente contradicción en las fechas alegadas por los accionantes, presentando confusión, imprecisión e incoherencia en el libelo. En consecuencia se ordena corregir el libelo indicando las fechas ciertas de ingreso y retiro de cada trabajador, y realicen los cálculos conforme a las fechas correspondientes que a bien tengan indicar en la subsanación, a los fines de poder realizar sin inconvenientes los cálculos legales.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los accionantes CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA