REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de marzo 2010.
199° y 151°

Vista la diligencia anterior presentada por los abogados HERNANDO SOLANO MATA y GLADIS QUIÑONES, inscritos en los Inpreabogados bajo el NROS. 16.805 y 103.191, respectivamente en sus carácter expresados en autos, en la cual exponen disentir de la decisión emanada de este despacho en fecha 08-03-2010, en la que se ordenó al actor subsanar la cuestión previa ya que a su decir, serían interminables las oportunidades para la subsanación y las correspondientes oposiciones.
Pues bien, al respecto este Tribunal advierte que en nuestro ordenamiento se contempla el recurso de Apelación como medio de impugnación destinado a atacar y refutar una resolución judicial ya sea definitiva ó interlocutoria aunado a la Jurisprudencia pacífica sostenida por el Alto Tribunal de la República que aún cuando hay disposiciones en las que se niega la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, siempre que el fallo cause gravamen irreparable siempre podrá ejerciese el derecho de la impugnación y el doble grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, advierte esta operadora de justicia, que la subsanación ordenada és producto del pronunciamiento del tribunal, no habiendo ya otra oportunidad para ejercer oposición de parte; Observándose que el caso de marras, ninguna de las partes ha hecho uso aún del derecho al 2° grado de jurisdicción ante la decisión de este juzgado de fecha 08-03-2010.
Igualmente exponen los profesionales del derecho, que este Tribunal “confunde el contenido del numeral 5° del articulo 346, con el contenido del numeral 5° del 340 “Relación hechos y fundamentos de derecho” ante tal señalamiento, se procedió a la revisión del texto, encontrándose que, ciertamente al folio seis (6) de dicho fallo, que corresponde al folio 66 de la causa, se incurrió en un error material al transcribir el número dígito 346, en la doceava línea al leerse: “específicamente el contenido en el numeral 5° del artículo 346” debió leerse: “numeral 5° del artículo 340”. No obstante, dicho error, el contexto es claro, cuando el Tribunal señala que se trata del defecto referido a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, que bien es conocido en el ámbito jurídico como uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera aclarado el error involuntario material en que se incurrió en la transcripción del mencionado dígito.
Finalmente, exponen los profesionales que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas, en clara referencia al instrumento que debe acompañarse al libelo y las conclusiones, por lo que solicitan de este Tribunal aclarar los puntos dudosos, salva las omisiones, y ratificar los errores que aparecieren de manifiesto de conformidad con lo establecido con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al respecto se observa: la norma esgrimida por los diligenciantes (articulo 252 del Código de Procedimiento Civil) regula el acto por el cual el Tribunal puede corregir el fallo emitido cuando éste adolezca de puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias cálculos, y dictar ampliaciones, limitando también dicho dispositivo, que tal aclaratoria ó ampliaciones debe versar sobre aquello “que apareciere de manifiesto en la misma sentencia”. Así pues, se observa que la parte ha solicitado que el Tribunal se pronuncie respecto al “Instrumento” que a su decir no fue acompañado con el libelo, lo cual expuso como excepción previa.
Al respecto se advierte que la cuestión a la supuesta carencia de dicho instrumento, fué negada y contradicha por la parte actora, sobre la cual la misma no ejerció actividad subsanadora; por lo que, en consecuencia, de pleno derecho queda abierta la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, debiendo seguirse el procedimiento que al respecto pauta el articulo 352 del mismo texto legal; Razón por la cual, mal podría el Tribunal haberse pronunciado en el fallo del 08-03-2010 respecto al mencionado instrumento.
Por tal razón, y por no “aparecer de manifiesto en dicho fallo” resulta improcedente en derecho dictar la ampliación solicitada. Así se establece.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA

EXP. CIVIL N° 2009-6807.
ACC/ZM/darly.