REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de marzo del 2010
199° y 150°
Vistas las anteriores diligencias presentadas por los abogados actuantes en la presente causa, por una parte de los que ejercen la representación de la parte accionada, quienes manifestaron disentir del criterio según el cual se ordenó a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del articulo 346, ya que a su decir, tendrá que haber otra oportunidad para ejercer oposición a la subsanación, ante lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo del corriente año, se pronunció, aclarando que no existe ya otra oportunidad para ejercer la oposición en los términos expuestos por la parte, pues ésta ya lo ejerció;
Vista la decisión del tribunal los prenombrados abogados ejercieron recurso de apelación e insisten oponerse a la actividad subsanadora de la parte, solicitando al tribunal la extinción del proceso; al respecto, este tribunal oye la apelación ejercida por virtud de tratarse de un fallo interlocutorio que pudiere en algún caso, causar gravamen irreparable al demandado, ya que no se ordenó la extinción del proceso, sino su continuidad; Al respecto, ha establecido la jurisprudencia que a pesar de que la ley prohíba expresamente que respecto a determinadas decisiones no se oirá recurso de apelación, como lo es el caso de marras, también es cierto, que siempre que se cause un gravamen irreparable, debe otorgarse la posibilidad de escuchar el recurso planteado y el doble grado de jurisdicción; Así lo expuso la Sala de Casación Civil venezolana, en sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: Alejandro Araus Vara, Contra Antonio Da Silva Marques y Otros, donde señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.”
A tenor de lo explanado en dicho criterio, la misma Sala de Casación ha expuesto de manifiesto el deber del Juez como director del proceso, de mantener el equilibrio procesal entre las partes; al respecto ha sentado la Sala en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., Exp. Nº AA20-C-2001-000050, lo siguiente:
“…La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
(…Omissis…)
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
Pues bien, en el asunto sub examine, tratándose de un auto que por ley no contempla posibilidad de ejercer recurso de apelación, y siendo que dicha Sala plantea la posibilidad de escuchar el recurso de apelación al actor, cuando por virtud de excepciones previas opuestas consideradas como no subsanadas, en cuya incidencia se ordene extinguir el proceso, el deber ser, ante el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe prevalecer y del derecho a la defensa, en criterio de esta juzgadora, es que de igual manera se permita escuchar el recurso de apelación al demandado, cuando por la misma cuestión previa opuesta, se ordene la subsanación del vicio y por ende la continuidad del juicio. En consecuencia, esta juzgadora oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010, de conformidad con los artículos 15 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Remítanse en el tiempo útil los autos respectivos al superior para que conozca la incidencia.
De igual manera por virtud del principio de equilibrio procesal, en el cual esta servidora se fundamenta para escuchar el recurso planteado, se observa que la sala estableció la posibilidad de escuchar la apelación al actor, cuando se ordene la extinción del proceso, por presumir que le causaría un gravamen irreparable, por lo tanto dicha apelación será oída en ambos efectos; De igual manera, considera la suscrita que debe darse el mismo tratamiento para el caso de autos, en el cual el auto recurrido también podrá causar un gravamen irreparable al demandado, circunstancia que es analizada por quien aquí se pronuncia, y en consecuencia considera que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, debiendo continuar la causa su curso ordinario, una vez se conozca la decisión del superior.
Respecto a la petición formulada por la actora, de oponerse a la solicitud de extinción del proceso, planteada por la demandada, este Tribunal la niega, por cuanto no consta en autos, que se haya declarado validamente tal extinción. Así se establece.-
La Juez
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria
Abog. Zaida Mendoza
Exp. 2009-6807
ACC/acc/zm