REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente civil número 2009-6811 contentivo de reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.468.655, en contra de la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.538, admitida en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden. En virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por las bienhechurias siguientes: “…área de construcción noventa y seis metros cuadrados (96 mts2); construido con paredes de bloque, piso revestido en cerámica, techo de acerolit, conformado de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina. Las mismas se encuentran construidas en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, la cual ocupan en calidad de arrendatarios y dentro de los siguientes linderos: norte: parcela ocupada; sur: parcela ocupada; este: parcela ocupada y oeste: parcela de Héctor Jordán…”. A los efectos probatorios, dicha parte hace valer documental contentiva de acta de imposición de medidas de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual consignó constante de 09 folios, donde se demuestra según dice, la unión estable con la demandada.
Así las cosas, esta administradora de justicia advierte: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, además cuando lo pedido sea una medida innominada, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Lo anterior tiene su razón de ser en el siguiente análisis: EL proceso se documenta a través de una serie de fases, y la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Mientras transcurren dichas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave, además del buen derecho del actor, que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante, de lo cual podría extraer la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. Y en su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá este sentenciador velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Esto quiere decir que el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado fumus bonis iuris y que proseguirá con la consideración relativa al denominado periculum in mora.
Dicho lo que antecede, pasa quien decide a apreciar, prima facie, las pruebas que en forma específica ha hecho valer el actor, en orden única y exclusivamente a determinar si de las mismas se desprende alguna presunción grave del buen derecho y el riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria, sin perjuicio, por supuesto, de la facultad de impugnarlas que el ordenamiento jurídico le concede, en el transcurso del juicio, a la parte a quien se les opone, y de la apreciación definitiva que sobre el mérito de las mismas deberá hacer esta Juzgadora en la decisión sobre el fondo del asunto.
Pues bien, a juicio de quien sentencia, el acta de imposición de medidas que consignó a los autos el actor, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es en principio, medio de prueba capaz de hacer presumir el buen derecho en base al cual reclama el accionante el reconocimiento del carácter de concubino, pues el mismo está referido, precisamente a tal condición.
No obstante, advierte esta operadora de justicia que, nada ha explicado el actor acerca de las razones que le hacen temer que la ejecución de la sentencia que eventualmente le favorezca en este proceso, pueda hacerse ilusoria, ni ha referido prueba alguna de la cual pueda extraerse tal presunción; y de las que rielan a los autos no se desprende el extremo in comento, sobre todo si se considera que no ha expuesto el accionante los elementos fácticos que pudieran relacionarse con el análisis de las pruebas aportadas.
A todo evento, recuérdese que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen. Es por ello que el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. Y el hecho de que la ley exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, este último en el caso de las medidas innominadas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado suficientemente el demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que han observado los demandados que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que la prueba aportada por ellos no es suficiente para decretar la cautelar que pide, pues no se demuestra con ella hecho alguno que haga presumir seriamente que los demandados llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En conclusión, al no haber aportado el demandante prueba suficiente de la cual pueda extraer esta administradora de justicia la presunción de que la sentencia que dicte pueda llegar a hacerse ilusoria, este Tribunal, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de la medida preventiva ampliar las pruebas, en particular en lo concerniente a la demostración del periculum in mora, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que tengan origen en la conducta de la demandada y que pudieran tener la capacidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso y que eventualmente favorezca al actor. Así se decide.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp N° 2009-6811
ACC/ZM/Gloria