REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6815, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

DEMANDANTE: MAURA ANTONIA ZAPATA MAESTRE Y OTROS

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: CARLA REYES

DEMANDADO: SULEIMAN ABDUL KHALEK

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN DE
INTERLOCUTORIA )

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carla Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la consignación de cartel de citación del demandado Suleiman Abdul Khalek, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.787, en el expediente N° 2009-1560, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2010, fueron remitidas a este Juzgado las actuaciones pertinentes, mediante oficio N° 2010-033.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió y dio cuenta a la ciudadana Juez y se fijó el lapso para que las partes presentaran informes.
En fecha 02 de febrero de 2010, la abogada Carla Reyes, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia (f. 73).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta operadora de justicia lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
Estableció el a quo en su decisión que:
“De la revisión efectuada a los ejemplares “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora, se observa que la misma no cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al intervalo de los tres (02) días de la publicación entre uno y otro, ya que se evidencia que hay una consignación del Cartel en el Diario “El Nacional” en fecha 08-12-2009, también existe una consignación del Cartel en el ejemplar “Ultimas Noticias” de fecha 12-12-2009, luego consigna dos (02) anexos en copia simple, donde según sus dichos fue publicado en el Diario “El Nacional” el cartel en fecha 05-12-2009; así mismo se evidencia consignación del Cartel en el Diario “Ultimas Noticias” una sola vez. En consecuencia para quien aquí decid, no se han llenado los extremos de las formalidades para la citación por Carteles del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, aunado a esto la práctica forense dichos carteles deben ser consignados en ejemplar completo. En tal sentido este Tribunal declara que la presente consignación de Cartel de citación del demandado se declara inadmisible. Cúmplase”.
Al respecto y para decidir, este Tribunal observa que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de jurisdicción, se circunscribe a la procedencia o no del cartel de citación dirigido al demandado, publicado y consignado en autos por la abogada de la parte actora, y declarada inadmisible por el a quo. Para ello, es necesario analizar lo que establece el Código de Procedimiento Civil sobre la citación por carteles, lo cual se encuentra regulado en el artículo 223, el cual expresa:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal… (omisis)…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…(omisis)”.

Pues bien, se tiene que por disposición expresa del dispositivo parcialmente transcrito, cuando el accionado no ha sido localizado por el alguacil para el logro de la citación personal, y una vez que el funcionario judicial ha dado cuenta de ello en autos, a costa del interesado se publicará un cartel para la citación del demandado, por la prensa, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 01 de junio de 2009, el alguacil del juzgado de los Municipios Atures y Autana, consignó diligencia en la cual expuso: “…consigno en original y copia… Boleta de Citación al ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, quien fue buscado en más de cinco oportunidades (fechas de búsquedas 01-10-09, 05-10-09, 07-10-09, y 09-10-09) en la dirección suministrada por la demandante, siendo imposible su ubicación, siendo su ultima búsqueda el día de hoy 13-10-09, a las 9:23 am, en la Avenida Orinoco, Almacén “San José” en esta ciudad…” (vuelto folio 41)
Igualmente se observa que la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2009, solicitó al juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, se realizara la citación del demandado por carteles.
Posteriormente a ello, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó proceder de conformidad con el articulo 223 citado, procediendo con la emisión del respectivo cartel para su publicación en la prensa, disponiendo que la misma debía efectuarse en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó los carteles de citación publicados en el diario “El Nacional” de fecha 08 de diciembre de 2009, y en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 12 de diciembre de 2009, así como copia fotostática simple de la publicación del diario “El Nacional” de la página web www.el-nacional.com, de fecha 05 de diciembre de 2009, manifestando que: “indico a ese Tribunal que la primera publicación que fue realizada el día martes 8 de diciembre de 2009, había sido solicitada para el día sábado 5 de diciembre del corriente año 2009; la misma se hizo efectiva ese día sábado en el referido Diario el Nacional pero por error interno del diario solo fue publicado para la edición de Gran Caracas, ello se evidencia de la página siete (7) cuerpo CIUDADANO del periódico EL NACIONAL en su edición digital, de fecha 5 de diciembre de 2009 y su ampliación…”
Así las cosas, si bien es cierto que una vez librado el cartel de citación de conformidad con la norma antes mencionada, también es cierto que para que efectivamente conste en autos tal publicación, la parte actora deberá consignar a los autos los carteles debidamente publicados en los diarios ordenados. Se observa: la ratio lógica del acto que se dispone en la norma citada (art. 223) es la garantía del derecho a la defensa del demandado, quien aún no se ha enterado de la existencia de un proceso en su contra, en virtud de la manifestación del alguacil de que le fue imposible su ubicación.
Pues, ha considerado el legislador patrio que para que ocurra el acto de la contestación de la demanda en el juicio, debe el demandado conocer la compulsa, y en protección al debido proceso e igualdad entre las partes, dispone la ley que deberá publicarse un cartel de citación para su comparecencia, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, ordenándose que se deje constancia en autos de la formalidad debidamente cumplida, pues a partir de ese momento se considerará que el demandado deberá tener un defensor, el cual deberá ser nombrado por el Tribunal.
Ahora bien, la formalidad dispuesta por la norma antes transcrita, tratándose del acto citatorio, reviste de gran importancia a los efectos sustanciales del proceso, en consecuencia, protegido herméticamente por el principio de orden público, debido proceso y tutela judicial efectiva; A los efectos de analizar el centro del debate planteado con la presente acción recursiva, se tiene que dicha norma dispone que “ otro cartel igual se publicará por la prensa …en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…” (omissis) “…se agregará al expediente…un ejemplar de los periódicos…”
Al analizar el sentido propio de las palabras expresadas por el legislador en el texto de la citada norma legal, es claro que el cartel cuya publicación se ordena librar, para la comparecencia del demandado a darse por citado del juicio, y que el Tribunal debe fijar por órgano de su secretaría en la morada, oficina o negocio del demandado, es el mismo que también debe ser publicado en dos diarios de mayor circulación, por una vez en cada diario, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, y para la validez de tal procedimiento debe haber constancia de autos de haberse llenado tales formalidades; es decir, que en autos debe constar las formalidades concernientes a:
1. la fijación del cartel en la morada oficina o negocio del demandado.
2. la publicación del cartel en uno de los dos diarios que haya dispuesto el Tribunal.
3. la publicación del cartel en el otro de los dos diarios de los que haya dispuesto el Tribunal, la cual por ser la segunda publicación en prensa, debe verificarse que exista el intervalo de tres días que le separa de la primera, para su efectiva validez.
4. la práctica forense mas reciente también ha señalado que nada obsta para que el mismo cartel sea fijado en las puertas del Tribunal, por lo que, si el Juez así lo dispone, también debe constar en autos dicha formalidad.
Una vez dicho lo anterior, se constata de autos que existe:
1. la constancia de haberse llenado la formalidad de la fijación del cartel en el domicilio o morada del demandado, lo que riela al folio 51;
2. de igual manera se evidencia la constancia en autos de la fijación del cartel en la sede del Tribunal, que riela a l folio 49;
3. Asimismo, en relación a la publicación del cartel en la prensa, se observa que se consignó el ejemplar del periódico “El Nacional” de fecha 8 de diciembre de 2009, en el cual consta el cartel publicado en la pagina 11 del cuerpo “ciudadanos” de dicho diario; riela al folio 53 de la causa;
4. Igualmente consta que fue consignado un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 12 de diciembre de 2009, en el que se aprecia el respectivo cartel publicado, en la pagina 57 de dicha entrega; lo cual riela al folio 54 de la causa.
5. Se aprecia, asimismo, que consignó la actora lo que a su decir es una “copia impresa y su ampliación” en un folio, de la página web del diario El Nacional, informando al Tribunal que la primera publicación se había pactado con el periódico para ser efectuada el día 5 de diciembre, pero que por error solo circuló en “la gran Caracas”, por lo que “se realizó la reposición” de dicha publicación para el día 8 de diciembre.
Así las cosas, se observa: los ejemplares consignados por la actora son exactamente los dos diarios en los que se dispuso mediante auto expreso de fecha 12 de noviembre de 2009, la realización de las referidas publicaciones; Al analizar si se verifica el intervalo de tres días dispuesto en la Ley, se observa que efectivamente la primera publicación mediante ejemplar impreso y consignado, se efectúo en el diario “El Nacional” en fecha 08 de diciembre de 2009, mientras la segunda publicación del cartel, de conformidad con la Ley, se efectuó en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12 de diciembre de 2009, dejándose por medio entre una y otra publicación, los días 09, 10 y 11 de Diciembre transcurridos íntegramente, por lo que en consecuencia se evidencia palmariamente que la publicación del cartel en prensa efectivamente ocurrió, que fueron consignados los ejemplares en autos, y que se dio cumplimiento al intervalo establecido en la ley, de tres días entre una publicación y la otra; ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la consignación en autos del ejemplar impreso y ampliado de la “versión web” del periódico, se advierte que la ley es clara, expresa y precisa cuando señala que se debe consignar “el ejemplar de los periódicos”, y es solamente ello lo que el juez debe apreciar a los fines de verificar la formalidad cumplida, excluyéndose cualquier otra modalidad; En consecuencia, la consignación de la referida copia impresa y ampliación debe ser desestimada del proceso por no llenar la formalidad de ley. Así se establece.
No obstante, de autos se pudo apreciar que los ejemplares de prensa consignados fueron suficientes para dar cumplimiento a la formalidad dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto supra; Por lo que este Tribunal considera que la actora cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al consignar a los autos los carteles ordenado por el aquo; por lo que se declara que la carga procesal fue efectivamente satisfecha. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido habiéndose verificado como ha sido de las actas del proceso, que efectivamente constan las formalidades cumplidas de conformidad la ley, debe declarase como en efecto se procede en este acto, la validez de la consignación efectuada por la parte actora, de los ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación del demandado.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CARLA REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la consignación del cartel de citación dirigido al demandado, efectuada por la actora, con ocasión del juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.787, en consecuencia dicha decisión queda en este acto REVOCADA; ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Abog. Zaida Mendoza

Exp. N° 2009-6815
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