||||REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de marzo de 2010
199° y 151°

DEMANDANTE: KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA
APODERADA JUDICIAL: SILVANA CAROLLO

DEMANDADO: ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO
APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO SOLANO y GLADIS QUIÑONES.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON MOTIVO DE LA
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO A LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA.

La presente causa trata de JUICIO QUE POR RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, intentara ante este Juzgado el ciudadano KELVIN GUERRERO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.351, asistido por la Profesional del Derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645, en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.206; representada judicialmente por los abogados HERNADO SOLANO MATA Y GLADIS QUIÑONES, IPSA N°s: 16.805 y 103.191 respectivamente, en el cual una vez citada la accionada procedió esta, en vez de contestar la demanda planteada en su contra, a la oposición de las cuestiones previas acumulativas de incompetencia del Tribunal y defecto de forma de la demanda, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, lo hace de la siguiente manera:

Una vez resuelta como fue por este Juzgado, la alegada excepción de incompetencia, procedió la parte actora a consignar escrito en el que manifiesta subsanar el defecto alegado; acto seguido procedió la accionada a oponerse a la referida subsanación considerando como no subsanadas las mismas.
Ahora bien, ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que una vez que la parte ataca la subsanación del actor a las cuestiones previas, por considerar que éste no subsanó correctamente, nace para el Juez el deber de pronunciarse al respecto, lo cual debe efectuarse dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que le son aplicables los mandatos de los artículos 252, 276, 17 y 170 del mismo texto legal.
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en la jurisprudencia, y en el artículo 10 señalado ejusdem, procede este Tribunal a pronunciarse solo respecto a la actividad subsanadora de la parte actora impugnada por la accionada, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Silvana Carollo, plenamente identificada en autos, consigna ante la Secretaría de este Juzgado, escrito mediante el cual subsana la Cuestión previa establecida en el Artículo 346 Numeral 6, en concordancia con el artículo 340 Numeral 5to del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, los apoderados judiciales abogados HERNANDO SOLANO MATA y GLADIS QUIÑONES, plenamente identificados en autos, mediante escrito presentado hacen oposición a la Subsanación de las Cuestiones previas contenidas en el Numeral 6° del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los requisitos que debe contener el libelo de demanda, establecidos en los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 Ejusdem.
De las cuestiones previas opuestas
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada en vez de contestar la demanda opuso las excepciones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo que expuso en los siguientes términos:
“la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto planteado…”
“el defecto de forma de la demanda por no haberse llenad en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 …”
“el capitulo I DE LOS HECHOS, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 5° del articulo 340, o sea la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, observándose falta de certeza e incoherencia entre las fechas de iniciose la presunta relación y su terminación. Tampoco señala el lapso de reinicio de esa relación y muy vaga e imprecisa su terminación…”
“la demanda carece de los fundamentos de derecho en que se base su pretensión como lo establece el ordinal 5° artículo (sic) 340…se aprecia en la demanda que los hechos relacionados con la acción no se encuentran sustentados en el derecho que pretende invocar…”
“por carecer la demanda del requisito exigido en el ordinal 6° del articulo 340 del Código…al no acompañarse al libelo el documento para fundamentar su pretensión, como lo sería una constancia de concubinato u otro...”
_-De la subsanación planteada-
En fecha 24 de febrero de 2010, encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió la actora a consignar escrito en el que a su decir, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la accionada, en el articulo 340 ejusdem sus numerales 5 y 6 y asimismo a hacer oposición a la cuestión previa establecida en el articulo 340 numeral 6, ejusdem;
Expuso la actora:
“ en lo que se refiere a los lapsos en que coexistió la relación concubinaria, …la relación estable de hecho o concubinaria de mi representado y la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO…(omissis)…inició en fecha 15 de diciembre del año 2000, relación que se interrumpió en fecha 01 de septiembre del año 2007, hasta el 28 de Noviembre del año 2007, meses durante los cuales estuvieron separados por diferencias que existieron entre ellos , reanudando posteriormente en ele mes de 01 de diciembre (sic) del año 2007 su relación y convivencia mutua, hasta el 25 de mayo del año 2008, que luego de muchos esfuerzos para procurar la convivencia familiar…(omissis) …finalizó su relación concubinaria…”

-De la oposición de la demandada a la subsanación del actor-

Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350, para la subsanación de las cuestiones previas opuestas, procedió la parte accionada a oponerse e impugnar la actividad subsanadora desplegada por el actor, en los siguientes términos:
I) A. “Respecto a los hechos narrados la apoderada del demandante…pretende con indicación de las fechas de inicio, terminación, reanudación y posterior ruptura de una supuesta relación concubinaria, demostrar que tales hechos sucedieran… (omissis)…
II) B.- En relación con los fundamentos de derecho,…(omissis)…la fundamentación contenida en el artículo 211 del Código Civil alegada carece de los supuestos jurídicos para demostrarla y no la forma como pretende el demandado (sic) fundamentar su pretensión en base con el contenido (sic) del artículo 211 del Código Civil…”
III) C.- …”el demandante en su escrito obvio las conclusiones a las que está obligado a exponer de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del ….(omissis) las cuales no se aprecian del contenido de su subsanación …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conjunto de reglas legales, que establecen la forma de actuar ante los órganos jurisdiccionales, es lo que se conoce como Procedimiento. Aunque éste es necesario para desarrollar ordenadamente el proceso, nunca debemos olvidar que solo es un medio, que tiene carácter instrumental, y en consecuencia siempre debe atender a la consecución de la verdad sobre la relación jurídico material, que constituye la finalidad del proceso judicial.
Según el procedimiento establecido en la ley, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa. Concretamente frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado, que se materializa mediante la defensa de fondo que trata de evitar el ataque planteado con la pretensión expuesta en su contra, o mediante el planteamiento o denuncia ante el juez de la existencia de anomalías que vician la válida instauración del proceso, por carecer de los presupuestos procesales necesarios, lo que es conocido jurídicamente como excepciones, que deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
En nuestro ordenamiento, estas excepciones están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, y son conocidas como “cuestiones previas”;
Expone el citado texto legal:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Señala el autor patrio, Arístides Rengel Romberg que para su estudio, éstas pueden clasificarse en grupos:
a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión
d) Y cuestiones atinentes a la acción.
Las cuestiones previas referidas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del Artículo 346, que las denomina genéricamente como “defecto de forma de la demanda”, que procede por dos motivos: por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En el caso planteado de autos, expuso el demandado, que el actor no había llenado los requisitos de forma de la demanda, específicamente el contenido en el numeral 5° del articulo 346; porque a su decir, no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión; expuso que no se precisó en cuanto a las fechas de inicio o terminación de la relación concubinaria, señalando también que los hechos descritos no se encuentran sustentados en el derecho que pretende invocar;
Ahora bien, el señalamiento expreso de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que pretende el actor fundamentarse, cuando instaura una demanda, debe a su vez acompañarlos en el libelo con las razones e instrumentos que a su decir sustancian sus dichos, ello es conocido en derecho como el principio de sustanciación, que nuestro código acoge en el numeral 5° del articulo 340 (C.P.C.), y quiere decir que la fundamentación de la demanda consiste en la indicación detallada de los hechos acaecidos que a decir del actor, hacen nacer la obligación que el pretende de parte del demandado, la indicación de las normas en las que el actor pretende fundamentada su acción, y la sustentación de sus dichos mediante las indicación de las razones o instrumentos en que dice fundamentarse, con las pertinentes conclusiones; Del cumplimiento efectivo de esta carga, nace la instauración del proceso, y nace para el Juez la obligación de basar su fallo en los hechos alegados en el libelo, sin poder sacar elementos fuera de ellos; Igualmente la defensa del demandado tendrá que dirigirse solo sobre tales hechos, siendo imposible modificar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción estampada en el libelo. De manera que la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus conclusiones, es una carga del actor que va en dos direcciones: hacia el Juez, para que éste conozca la pretensión del actor, y sepa de que manera ejercerá la dirección del proceso; y otra dirigida al demandado, quien, partiendo de los hechos y fundamentos alegados, ejercerá su derecho a la defensa;
De manera que, esta servidora al analizar los autos, observó que la actora en el libelo expresó que “inicio una relación estable de hecho con la ciudadana….” Que se residenciaron en este domicilio, que procrearon dos niños, que vivieron momentos de alegría, que luego esa relación finalizó, que en el 2007 estuvieron separados por tres meses, que se reanudó en diciembre de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, que por esa razón acude a la competente autoridad “a los fines de que declare la existencia de la unión concubinaria que existió.
Una vez opuesta la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, la actora subsanó expresando como ya se indicó, las fechas de inicio y terminación de la relación, observándose que nada indicó en su escrito subsanador sobre la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, que es lo que corresponde al subsanar el defecto, para que la demanda pueda efectivamente llenar los extremos de ley, de conformidad con el articulo 340, numeral 5° del c.p.c.; Aunque de autos se evidencia que en el libelo inicial se indicó una relación de hechos y unos fundamentos, una vez opuesta la excepción, debió la demandante desplegar una actividad subsanadora eficaz capaz de abarcar todo el presupuesto procesal señalado en la norma, lo cual no ocurrió, pues se evidencia que la rectificación solo se refiere a indicación de fechas; En consecuencia, respecto a la actividad subsanadora del actor, referida a la cuestión previa alegada contenida en el numeral 6° del artículo 346 del C.P.C. por defecto de forma de la demanda, por carecer de los requisitos expresados en el numeral 5° del articulo 340, esta operadora de justicia declara CON LUGAR la oposición del demandado a la subsanación del actor, y ORDENA que éste subsane el defecto u omisión en la que incurrió, indicando los datos señalados en el ordinal 5° del articulo 340 del C.P.C., dentro del plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de hoy, y de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECIDE.-
La Jueza

Abog° ANA CAROLINA CALDERON La Secretaria,

Abog° Zaida Mendoza.
La suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que siendo las 11:30 A.m., del día hoy, 08 de marzo de 2010, se publicó y registró el fallo que antecede.
La secretaria,

Zaida Mendoza.
EXP. CIVIL N° 2009-6807
ACC/ZM/darly.