REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XK01-X-2010-000003



Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2009-000079, seguido a los ciudadanos ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, y EDWIN ALVARADO DÍAZ, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 04 de marzo de 2010, el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, en su carácter antes señalado, expuso: “...actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, una vez revisada la presente causa ME INHIBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En fecha 12 de enero de 2009, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, realice Audiencia de Presentación a los ciudadanos: ALMEZ ELOY CAMITO (SIC) TAPO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.648 y EDWIN ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.830.337, finalizando la misma con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el primero de ellos y Privación de Libertad para el segundo, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Penal, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia por haber emitido opinión al fondo en la presente la cual se inició en fecha 12 de enero de 2009, en virtud de la presentación realizada ante este Circuito Judicial por la Fiscal. Ahora bien analizada la presente causa por la cual la presente inhibición se encuentra fundamentada en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose especial relevancia al artículo 86 el cual dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido …(omisis). Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, se dicto (sic) ya, una sentencia sobre los mismos hechos a discutir; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa…”

II
Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que manifiesta el Juez inhibido haber emitido opinión, cuando actuara como Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, al celebrar en fecha 12ENE2009, Audiencia de Presentación, en la cual se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se evidencia de acta que anexa a su inhibición en los folios 03 al 07, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2009-000079, donde aparecen como imputados los ciudadanos ALMEZ ELOY CAMICOTAPO, y EDWIN ALVARADO DÍAZ, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO












ASUNTO N°: XK01-X- 2010-000003
ANV/RAB/JNV/LJB/mtcp.