REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000165
ASUNTO : XP01-R-2010-000005


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, en contra de la decisión emitida en fecha 30ENE2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: García Elpidio Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.240.

ABOGADA DEFENSORA: Azalia Beatriz Lugo Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30ENE2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

ANTECEDENTES


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26FEB2009, por auto que riela al folio 39 del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en esa misma fecha se designo ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04MAR2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia especial celebrada en fecha 30ENE2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal, en la presente causa, que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de NULIDAD de las actuaciones, por violación del debido proceso, y por falta de testigos, por cuanto considera que el funcionario público Policial, está facultado para realizar sus actuaciones, al evidenciar un delito flagrante, y debe proceder, por que el no hacerlo, es propiciar la impunidad, aunque carezca de testigos. SEGUNDO; Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída (sic), como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, que en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 8902240 (sic) por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el art. 248, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto, en el art. 373 del Código orgánico procesal penal (sic), TERCERO: Se le impone la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GARCIA ELPIDIO RAMÓN, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…”


CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de seis (06) folios útiles, la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, alega como fundamento de su actividad recursiva, que la presente causa se inicia con una inspección corporal realizada a su defendido, en el cual según lo dicho por los funcionarios policiales, se le incauto al ciudadano García Elpidio Ramón, unos envoltorios de presunta droga, y que al realizar el respectivo pesaje, el mismo arrojó la cantidad de (4) gramos aproximadamente de presunta droga; en las actas policiales los funcionarios manifiestan, que al momento de realizar la inspección fue imposible contar con algún testigo, lo cual todo esto consta en el acta policial levantada al efecto, siendo el único elemento de convicción que vincula a su defendido de los hechos ocurridos.
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Asimismo narra la defensa, que si bien es cierto, no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de su defendido, es importante acotar, que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia, y que este permanezca en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario, y como medida excepcional, y de interpretación restrictiva, se permite que los procesados aún cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente, con el fin único de garantizar los mismos derechos.

Que la Ley Penal estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de la libertad, con el fin único de garantizar la continuidad del proceso, siempre y cuando se llenen las exigencias y los extremos legales dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se señala claramente tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, las cuales deben ser analizadas por el Juez de Control y valorar si es necesaria la medida privativa, ya que en ningún caso puede ser tomada a la ligera, por cuanto se estarían violentando los derechos constitucionales y principios rectores de nuestro proceso penal.

Que en este caso, tenemos a un ciudadano prácticamente en situación de indigencia, según los datos aportados por los funcionarios policiales, quien es una persona lisiada por cuanto perdió una de sus extremidades, es objeto de una inspección por parte de los funcionarios policiales, la cual no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra con ningún testigo en dicha inspección corporal, decomisándose la cantidad de cuatro (04) gramos de sustancia que se presume sea droga, pero no se interroga a su defendido sobre si este es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y si la presunta droga era para su consumo, con lo cual el Juez de Control, consideró que llenan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no comparte la defensa.

Con respecto a los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se considera que la simple posesión de sustancias estupefacientes constituye un delito, efectivamente se cumple con el primer requisito de procedencia, pero con respecto a los fundados elementos de convicción, que vinculen a su defendido con la comisión del delito, por cuanto es difícil determinar, con solo lo dicho por los funcionarios policiales, que efectivamente a su defendido le incautaron dicha sustancia y en la cantidad señalada. Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso considera la defensa, que es ilógico pensar y establecer que una persona de precarias condiciones económicas, que es natural de la ciudad en la cual ha residido toda la vida y posee una residencia fija, pueda fugarse o evadir el proceso penal, aunado a que la posible sanción a imponer no hace presumir el peligro de fuga, sin embargo la Juez A-quo de manera errada consideró que en el presente caso se configuran las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga.

Que en el presente caso, no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinarse el peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene arraigo en esta ciudad y le es casi imposible abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, dada la precaria situación económica que presenta el imputado y la pena que podría llegar a imponérsele si admite los hechos, seria cercana a los tres años, es decir el daño sería mínimo, por cuanto solo se le incautaron cuatro (04) gramos de presunta droga que era para su uso personal.

De esta manera explica la defensa, que resulta contrario a los nuevos paradigmas manejados en el país, donde los consumidores se les trata como personas enfermas y no como delincuentes, privar de la libertad a un ciudadano que posee una cantidad mínima de presunta sustancia incautada, por el contrario, el imputado debería permanecer en un lugar especial para personas adictas, en lugar de someterse a un proceso penal, como se pretende hacer en el presente caso por lo que la defensa argumenta que la Juez de Control acordó privar de la libertad a su defendido, sin analizar de forma restrictiva las condiciones establecidas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, la defensa cita la sentencia N° 3.133, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15DIC2004, de esta manera fundamenta su recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, en sus numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal,

Que el Máximo Tribunal fue claro al señalar, que la privación de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual alega la defensa que no ocurrió en este caso, y que evidentemente no se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de que no se configuran las circunstancias dispuestas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez está en la obligación de presumir que el imputado va a acudir a los demás actos del proceso, más aún si analizadas las circunstancias establecida en los cinco numerales dispuestos en el mencionado artículo no concuerdan con el caso en particular, tal y como ocurrió en el asunto de autos.

Que la defensa fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una Medida Privativa de Libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable, por cuanto el Juez sin valorar correctamente los medios de convicción, dictó una Medida Privativa de Libertad, trayendo como consecuencia que su defendido se encuentre privado de la libertad sin existir fundamentos para ello, aparte del daño Moral a su reputación, lo cual constituye un gravamen irreparable. De esta manera el recurrente en su escrito cito lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco, la defensa asienta lo señalado anteriormente, concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y con el artículo 49.2, ejusdem, así como también lo señalado por los Pactos y Tratados Internacionales de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en sus artículos XVIII, XXIV, XXV, y lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, siendo estos pactos y tratados vinculantes y de rango constitucional según lo indica el artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la defensa que se revoque la decisión proferida en fecha 30ENE2010, por la Juez Primero de Control, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida de Privación Preventiva de Libertad, por tal motivo solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y sea resuelta conforme a lo establecido en el tercer aparte, del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 30 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano García Elpidio Ramón, arguyendo entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que la presente causa se inicia con una inspección corporal realizada a su defendido, en la cual según lo dicho por los funcionarios policiales, se le incauto al ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, unos envoltorios de presunta droga, y que al realizar el respectivo pesaje el mismo arrojo la cantidad de (4) gramos aproximadamente de droga; en las actas policiales los funcionarios manifiestan, que al momento de realizar la inspección fue imposible contar con algún testigo, evidenciándose de esta manera en la única acta policial levantada al efecto, la cual sirve como único elemento de convicción que vincula a su defendido de los hechos ocurridos, que en este caso, tenemos a un ciudadano prácticamente en situación de indigencia, según los datos aportados por los funcionarios policiales, quien es una persona lisiada por cuanto perdió una de sus extremidades, es objeto de una inspección por parte de los funcionarios policiales, la cual no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra con ningún testigo en dicha inspección corporal, decomisándose la cantidad de cuatro (04) gramos de presunta droga, pero no se interroga a su defendido si este es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si la presunta droga era para su consumo, con lo cual el Juez de Control, consideró que llenan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no comparte la defensa.

Que en el presente caso, no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinarse el peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene arraigo en esta ciudad, le es casi imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, dada la precaria situación económica que presenta el imputado y la pena que podría llegar a imponérsele si admite los hechos, sería cercana a los tres años, es decir el daño sería mínimo, por cuanto solo se le incautaron cuatro (04) gramos de presunta droga que era para su uso personal, motivos por los cuales considera la recurrente que la Juez A quo, decretó la decisión impugnada, sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, así como los artículos 8 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la presunción de inocencia y el estado de Libertad, lo cual considera le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido que le permite interponer la presente acción, señalando además que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se aprecia del folio 17 al 32, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación y su fundamentación en la cual se evidencia que la juez A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano García Elpidio Ramón, de conformidad con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 11 al 16), y los folios 08 y 09 del asunto principal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (subrayado nuestro).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes realizando labores de patrullaje, divisaron al imputado de autos, y al realizarle la respectiva inspección de personas, le incautaron una sustancia que presuntamente puede determinarse como ilícita, tal como consta del acta policial de fecha 29 de Enero de 2010, que riela en el folio 09, del asunto principal, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste, hecho que además es considerado como delito de lesa humanidad tal como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 349 Expediente 08-0924, de fecha 27 de Marzo de 2009, lo ha señalado. (“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis)) “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado”

En cuanto a lo alegado por la defensa donde señala que no se le preguntó a su defendido si la droga era para su consumo o si el mismo era consumidor, es de observar conforme a las actas policiales existentes en autos antes referidas que la presunta sustancia ilícita incautada al imputado de autos arrojó una cantidad de 4 gramos tal como se evidencia del acta de identificación y aseguramiento de sustancias que riela al folio 54 del presente asunto, cantidad ésta que es superior a la dosis permitida para el consumo de sustancias estupefacientes, circunstancia que es objetiva para tipificar el delito in comento y para ser la respectiva precalificación jurídica.

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, señaló lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica la recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano García Elpidio Ramón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de la colectividad, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 30 de Enero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Y así se declara.

CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora del ciudadano García Elpidio Ramón, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Ana Natera Valera

El Juez, El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto








































ANV/RAB/JFN/mtcp.