REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000308
ASUNTO : XP01-R-2010-000007


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en el presente asunto como Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez, tenemos:

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Acusado: Ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, (Indocumentado).

Defensor Público: Abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial.

Representación Fiscal: Abogado Robaldo Cortez Cadales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de Marzo de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, se designó ponente en esa oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

Capitulo III
Alegatos de la Parte Impugnante

Riela del folio 2 al 7, de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición antes acreditada, por el cual expuso entre otras cosas, que el Juez A quo, al momento de dictar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, a su defendido, no tomó en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar de los supuestos hechos que dieron lugar a su aprehensión, ya que según afirma, existen serias dudas acerca de su culpabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto señala que al momento de la detención de su representado, la misma fue realizada por un móvil distinto al que los funcionarios mencionan en las actas policiales, motivos por los cuales solicita conforme a lo proferido por los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Civil, la nulidad de las actuaciones en la presente causa, y que por ende se anule la audiencia de presentación de fecha 10 de Febrero de 2010, y se le otorgue a su defendido la Libertad sin restricciones.

Capitulo IV
De la Contestación al Recurso de Apelación

Mediante escrito interpuesto por el abogado Robaldo Cortez Cadalez, actuando en su condición antes mencionada, dio contestación al recurso interpuesto conforme al artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, en el que alegó entre otras cosas que se puede apreciar que la decisión recurrida en la que se acuerda la Medida Privativa de la Libertad en contra del imputado de autos, en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida en mención, por cuanto según afirma el hecho imputado merece pena privativa de libertad superior a tres años, y a su vez considera que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se ventila, señalando además en relación al dicho del recurrente referente a las supuestas dudas que existen en relación a la aprehensión del imputado de autos, que de las actas policiales se observa de forma clara así como de todos los elementos existentes en autos, que efectivamente el imputado pudiera estar involucrado en el hecho punible que la representación fiscal le imputa, motivo por el cual considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar.


Capitulo V
De la Decisión Recurrida

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió decisión en fecha 10 de Febrero de 2010, en el cual emitió la siguiente decisión:
“esteTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILAR, IND. (Sic) presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a que se le decrete al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que amerita Privativa de Libertad, y existen elementos de convicción suficientes para presumir su responsabilidad en el presente hecho. CUARTO: la presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 de la tarde…”

Capitulo VI
Motivaciones para Decidir

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, arguyendo entre otras cosas, que el Juez A quo, al momento de dictar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, a su defendido, no tomó en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar de los supuestos hechos que dieron lugar a su aprehensión, ya que según afirma, existen serias dudas acerca de su culpabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto señala que al momento de la detención de su representado, la misma fue realizada por un móvil distinto al que los funcionarios mencionan en las actas policiales, motivos por los cuales solicita conforme a lo proferido por los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Civil, la nulidad de las actuaciones en la presente causa, y que por ende se anule la audiencia de presentación de fecha 10 de Febrero de 2010, y se le otorgue a su defendido la Libertad sin Restricciones.

Ahora bien, se aprecia del folio 12 al 16, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación en la que se presentó al ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 23 al 39), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, hechos estos por los que constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando afirma, que existen serias dudas acerca de la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, por considerar que la detención del mismo por parte de los funcionarios policiales fue realizada por un móvil distinto al que mencionan en las respectivas actas, en virtud que se puede observar que en el presente asunto, estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes previa comunicación radial realizada, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez, quien informó que varios sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y quienes lo despojaron del vehículo plenamente identificado en autos, por las adyacencias del sector denominado San Antonio de Carinagua, y San Pablo de Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y quienes al dirigirse a la mencionada dirección pudieron avistar en el puente del sector de San Pablo, el vehículo en cuestión, con los presuntos autores de los hechos, quienes luego de observar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz carrera, logrando la captura del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar Guevara, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura de los artículos 277 del Código Penal y el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez, de lo que se puede observar pues que la aprehensión del imputado de autos deviene en virtud a los hechos narrados en la respectiva acta policial de fecha 08 de Febrero de 2010, la cual riela al folio 33, del presente asunto.

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, a su vez en relación a la medida acordada en contra del imputado de autos, que la Juez A quo, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia se encuentran acreditados y así lo deja sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, conforme a los hechos antes mencionados, hechos además que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y por haber sido aprehendido en flagrancia, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste, motivos por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste al recurrente cuando alega que el Tribunal A quo, no consideró de forma correcta las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada medida privativa, por cuanto tal como se señaló en el presente asunto concurren las circunstancias o exigencias para acordar la Medida en referencia.

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica el recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10 de Febrero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición antes mencionada. Y así se declara.

Capitulo VII
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, de esta Circunscripción Judicial, actuando en el presente asunto como Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

Ana Natera Valera.

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


La secretaria

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto