REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000542
ASUNTO : XP01-R-2010-000011
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 07 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó conforme a lo establecido en el artículo 256, Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad a favor de la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 26.083.609.
DEFENSA: Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Marzo de 2010, por auto que riela al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12 de Marzo de 2010, quedando asignada la presente ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 07 de Marzo de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Carlos Barletta, interpone recurso de apelación conforme al artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la suspensión de la ejecución de dicha decisión.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 07 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“ este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de la ciudadana CLEOTILDE ESTRADA ARTEAGA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº 26.083.609, por la presunta comisión del delito Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.2.6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor público penal, relacionado con la nulidad del acta que riela al folio 7, consistente en la declaración de la ciudadano (sic) Josefina Camico, este Tribunal acuerda la nulidad del mismo. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CLEOTILDE ESTRADA ARTEAGA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº 26.083.609, consistente en la presentación cada Ocho (8) días, por ante el Comando de Policía de San Fernando de Atabapo. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que interpone el Recurso de Apelación de efecto suspensivo, por cuanto considera que es un delito que va en perjuicio de la sociedad tal como lo establece la sala. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público, quien manifestó: La defensa se opone puesto que no se puede tener a mi defendida como responsable del delito, puesto que no hay una sentencia definitivamente firma (sic) y puesto que estamos en un proceso de investigación y no esta (sic) bastante claro las actuaciones de los funcionarios actuantes. Igualmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones. En vista del recurso interpuesto este Tribunal tramitara lo conducente al recurso. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación a la imputada de autos, ello en virtud al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de efecto suspensivo. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo…”
Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata que en la audiencia de presentación recurrida, la Defensa Pública, señaló en virtud al recurso interpuesto conforme al artículo 374, de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“La defensa se opone puesto que no se puede tener a mi defendida como responsable del delito, puesto que no hay una sentencia definitivamente firma (sic) y puesto que estamos en un proceso de investigación y no esta bastante claro (sic) las actuaciones de los funcionarios actuantes…”
Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Barletta, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 07 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó conforme a los establecido en el artículo 256, de la Ley Adjetiva Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, a favor de la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la colectividad.
Vemos pues primeramente del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado, debiendo éste quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones”.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, se aprecia del folio 2 al 06, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó a la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su favor conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, consistente en la presentación periódica, por ante el Comando Policial del municipio Atabapo, del estado Amazonas, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 07 al 18), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendida la ciudadana antes mencionada desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una ciudadana que ha sido presentada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, así como de las actas que conforman en el presente asunto, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo antes transcrito, toda vez que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que la mencionada imputada de autos conforme a las evidencias de autos, fue aprehendida por Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9, con Sede en la Población de Atabapo, estado Amazonas, quienes previa llamada telefónica realizada en horas de la noche del día 05 de Marzo de 2010, a dicho comando, en la que le indican a dichos funcionarios que en una vivienda ubicada en el sector Guasuriapana de la población indígena de la ciudad de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, del estado Amazonas, se encontraban expidiendo sustancias presuntamente ilícitas, y que una vez constituidos en comisión se dirigieron a la vivienda objeto de la denuncia, quienes fueron atendidos por la propietaria de dicha vivienda, ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, y quienes al entrar en la misma en presencia de los ciudadanos Juan López y Josefina Camico, quienes sirvieron como testigos en el procedimiento, lograron encontrar dentro del interior de un bolso color rosado un recipiente de plástico color blanco contentivo de cuatro envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso bruto de Veintitrés coma ocho gramos ( 23,8), tal como consta del acta policial de fecha 05 de Marzo de 2010, que riela a los folios 11 y 12, del presente asunto, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46.2.5 ejusdem, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió el día 05 de marzo de los corrientes; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, se encuentra inmersa en el tipo delictivo que se le imputa, en la que encontramos el acta policial antes referida, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como el acta de entrevista de fecha 05 de Marzo de 2010, del ciudadano Juan López, quien fue uno de los testigos actuantes en el respectivo procedimiento, que riela al folio 14, del presente asunto, la cual se encuentra debidamente suscrita, debiendo apreciarse además el acta de entrevista de la ciudadana Josefina Camico, quien fue otra de las testigos actuantes en el procedimiento, por cuanto a pesar de que se observa que dicha acta no fue suscrita por el funcionario actuante, tal como se evidencia del folio 13 del presente asunto, la misma está suscrita por la testigo en cuestión, por lo que ésta no debió declararse nula, ya que es su testimonio el que interesa, estando además el resto de las actuaciones suscritas por el funcionario actuante, revocándose en este acto la nulidad acordada por la recurrida al respecto, y es en base a los elementos probatorios descritos, existentes en autos, que se presume su presunta participación en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública; y es que además pudiere existir el peligro de fuga por parte de ésta, por su vinculación con su región de nacimiento, y en virtud de la situación geográfica del estado, debiendo considerarse además que el hecho que se imputa es considerado como delito de lesa humanidad tal como la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 3421 y N° 1529, de fechas 09 de Noviembre de 2005 y 15 de Abril de 2009 respectivamente, lo ha señalado. “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara... (Omissis)”.
Por las anteriores circunstancias es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos y extremos del antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acordar por tanto en contra de la imputada ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, medida preventiva privativa de la libertad, no siendo lo correcto lo que acordó el tribunal A quo en la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2010, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, en virtud a los hechos antes descritos, medida que lo que persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, conforme a la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y en la que se señaló:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)
Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, y no una medida Cautelar Sustitutiva, a la imputada de autos tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente, razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta Corte revoca la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07 de Marzo de 2010, en la que acordó a favor de la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y así se declara.
Capitulo VII
De la Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a favor de la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad, medida cautelar sustituta a la privativa de la libertad. SEGUNDO: revoca la decisión emitida en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la imputada de autos, y se acuerda conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la Medida Judicial Privativa preventiva de la libertad en contra de la ciudadana Cleotilde Estrada Arteaga, y a su vez se revoca la nulidad acordada, con respecto al acta de entrevista de la ciudadana Josefina Camico, quien fungió como testigo en el procedimiento respectivo el cual riela al folio 13 de la presente incidencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueva (19) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
La Secretaria
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto