REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-0000165
ASUNTO : XP01-R-2010-0000005
Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, en contra de la decisión emitida en fecha 30ENE2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“ EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal, en la presente causa, que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de NULIDAD de las actuaciones, por violación del debido proceso, y por falta de testigos, por cuanto considera que el funcionario público Policial, está facultado para realizar sus actuaciones, al evidenciar un delito flagrante, y debe proceder, por que el no hacerlo, es propiciar la impunidad, aunque carezca de testigos. SEGUNDO; Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída (sic), como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, que en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 8902240 (sic) por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el art. 248, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto, en el art. 373 del Código orgánico procesal penal (sic), TERCERO: Se le impone la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GARCIA ELPIDIO RAMÓN, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…”
En fecha 26FEB2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000005 y se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO.
Que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió la sentencia recurrida, antes referida, en fecha 30ENE2010.
Asimismo, de las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha 30ENE2010, y al 04FEB2010, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) día exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 34 correspondiente al cuaderno de apelación, del presente asunto y verificados en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente se desprende, que la defensa, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios del 01 al 06 del escrito de apelación en la presente causa.
En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinales 4 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...;
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, en contra de la decisión emitida en fecha 30ENE2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GARCIA ELPIDIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal, no dio contestación al presente recurso.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, en contra de la decisión emitida en fecha 30ENE2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GARCIA ELPIDIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Jueza Presidenta,
Ana Natera Valera.
El Juez, El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
EXP N°: XP01-R-2010-0000005
ANV/RAB/JFN/jlh/mtcp/ragl.