REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000308
ASUNTO : XP01-R-2010-000007


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, en defensa del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, Indocumentado, contra la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2010, fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al referido ciudadano por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez.

En fecha 01 de Marzo de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000007 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibildad del presente recurso, esta alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fundamentación dictado en fecha 11 de Febrero de 2010, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor -Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por la presunta comisión (Sic) Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo (Sic) 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Así se decide.-

TERCERO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar ya que nos encontramos en la etapa de investigación.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-Así se decide.-…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 2010 la Defensa Pública, consignó su escrito de apelación, el cual riela del folio 02 al 07 del presente cuaderno de apelación, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, siendo tal medio recursivo fundamentado en el contenido del ordinal 4°, del artículo 447, y en el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... Art. 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…omisis…)
2. (…omisis…)
3. (…omisis…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. (…omisis…)
6. (…omisis…)…”
Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte refiere:
“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Se deja constancia que la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante escrito que riela del folio 26 al folio 32 del presente asunto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y no encontrándose incurso el presente recurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como en efecto así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal actuando en defensa del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, Indocumentado, contra la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al referido ciudadano por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( tipo chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.-
Jueza Presidenta,

Ana Natera Valera.
Juez Ponente, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto


EAR/RAB/JFN/JLHR/rmsf