REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000434
ASUNTO : XP01-R-2010-000010


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentado en los artículos 447, numeral 4, el artículo 374, y el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano José Ramón Moreno Guaruya, y otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Júnior Alexander Conde Chirinos, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: José Ramón Moreno Guaruya, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 18.195.880, y Júnior Alexander Conde Chirinos, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.436.759.

DEFENSA: Abogado Carlos José Carmona, Defensor Privado de los imputados de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Marzo de 2010, por auto que riela al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01 de Marzo de 2010, quedó asignada la presente ponencia a la Jueza Elisa Antonia Rodríguez, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 01 de Marzo de 2010, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Ingrid Valenzuela, interpone recurso de apelación conforme al artículo 374 en concordancia con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la suspensión de la ejecución de dicha decisión.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: José Ramon Moreno Guaruya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880 Y JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, DE CONFORMIDAD con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en menor cantidad, previsto y sancionado en el art. 31, penúltimo aparte, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de (sic) diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto al Ciudadano: José Ramon Moreno Guaruya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito precalificado, por lo cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En cuanto al Ciudadano JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ORD. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CON PRESENTACIÓN, ante la unidad de Alguacilazgo, cada ocho (8) días, y ASIMISMO, se le impone la medida contemplada en el ordinal Quinto, del art. 256 ejusdem, de no concurrir a aquellos sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas (Remates de Caballos, Pool, Bares) ya que precisada la tipificación delictiva, queda por determinar su correspondencia con una medida cautelar de aplicabilidad al autor, del presunto ilícito, que de conformidad con el art. 250 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, puede conducir en principio, a una privación de libertad, pero sujeta a varios requisitos, tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar suficientemente fundados en auto razonado. Los requisitos referidos deben cumplirse impretermitiblemente, como especie de un eslabon de una cadena, es decir, que para decretar la privación, debe el juez acreditar la existencia de estos tres supuestos, estos son concurrentes, de manera que, si falta alguno, no se puede decretar la privación, observando esta juzgadora, que esta probada la existencia de un hecho punible como es el de posesión en menores cantidades de sustancias estupefacientes, pero, no hay fundados elementos, de convicción, sobre la autoría de ambos ciudadanos, en virtud de lasa (sic) contradicciones observadas, en las actas levantadas del modo en que ocurrieron los hechos. E igualmente, no se observa (sic), las probabilidades de fuga o de obstaculizar la verdad, ya que son dos ciudadanos con arraigo (nacidos) en el estado Amazonas y desempeñando sus funciones. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. En este instante, solicita la palabra la fiscala y se le concede y manifiesta, lo que queda escrito: “De conformidad con el art. 447 ord. 4, art 374 en relación al art. 439, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión y solicito la suspensión de la misma, en relación a los dos imputados, ya que tal es el hecho, que el señor Nieto, el ciudadano de franela Amarilla, arrojó una cierta cantidad de droga, que se encontraba en una caja de fósforos, y que el Ministerio Público, tiene treinta días, para realizar las averiguaciones necesarias, que es un delito de suma gravedad, por lo que solicito que, se envien (sic) las actuaciones a la corte de apelaciones, para que decida con respecto al efecto suspensivo de la decisión tomada, en vista de todo lo expuesto. En este Estado, se le concede la palabra a la Defensa y expone, solamente el Ciudadano Carlos Carmona, Abg. Defensor: “Ciertamente, si analizamos los tres supuestos del art. 250, existe una gran contradicción, ya que si existen unas actas policiales que van a demostrar lo ocurrido en el presente hecho, pero no hay suficientes elementos de convicción, para demostrar que el ciudadano Junior Ponte, el de la franela amarilla, tal como está señalado y luego en otra más acta, (sic) dice lo contrario, es por ello que me opongo a la solicitud, en base a la autoridad de estimar este Tribunal y de tomar una decisión, a una persona que no se le tiene como culpable, no podemos esperar un mes, dos meses más, para demostrar que es culpable o inocente, con base a los elementos en autos, que no nos dan una firmeza, de ningún delito, tal como lo demuestran estas actas, es todo. En este estado, el Tribunal decide; SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO DECIDA. REMÍTANSE DE MANERA INMEDIATA LAS ACTUACIONES Y DE LA PRESENTE ACTA EN COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada en derecho por auto separado.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ya se constató que en la audiencia de presentación referida, la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“Ciertamente, si analizamos los tres supuestos del art. 250, existe una gran contradicción, ya que si existen unas actas policiales que van a demostrar lo ocurrido en el presente hecho, pero no hay suficientes elementos de convicción, para demostrar que el ciudadano Junior Ponte, el de la franela amarilla, tal como está señalado y luego en otra más acta, (sic) dice lo contrario, es por ello que me opongo a la solicitud, en base a la autoridad de estimar este Tribunal y de tomar una decisión, a una persona que no se le tiene como culpable, no podemos esperar un mes, dos meses más, para demostrar que es culpable o inocente, con base a los elementos en autos, que no nos dan una firmeza, de ningún delito, tal como lo demuestran estas actas”

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada Ingrid Valenzuela, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la libertad sin restricciones al ciudadano José Ramón Moreno Guaruya, y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad a favor del ciudadano Junior Alexander Conde Chirino, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se observa del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado, debiendo éste quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia asimismo, de la revisión del presente asunto, que el a quo actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo decide: “SUSPENDER LA EJECUCIÖN DE LA PRESENTE DECISION, HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO DECIDA” luego de que el Ministerio Público recurriera de la decisión por la que se decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano José Ramón Moreno Guaruya, y en la que se otorga al ciudadano Junior Alexander Conde Chirinos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:
“... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Al respecto tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos de efectos suspensivos, señala lo siguiente:
“Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto se observa que la Juez A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010, luego de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en menor cantidad, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Junior Alexander Conde Chirinos, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó a favor del ciudadano José Ramón Moreno la Libertad Sin Restricciones, desprendiéndose además, de la decisión impugnada, que la misma expone como fundamento, que “…esta probada la existencia de un hecho punible como es el de posesión en menores cantidades de sustancias estupefacientes, pero, no hay fundados elementos, de convicción, sobre la autoría de ambos ciudadanos, en virtud de lasa (sic) contradicciones observadas, en las actas levantadas del modo en que ocurrieron los hechos. E igualmente, no se observa (sic), las probabilidades de fuga o de obstaculizar la verdad, ya que son dos ciudadanos con arraigo (nacidos) en el estado Amazonas y desempeñando sus funciones…”(subrayado de esta corte), desprendiéndose de lo anterior la recurrida incurre en contradicción en su propios argumentos, ya que a su parecer considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría por parte de los imputados de autos en los hechos que les atribuye el Ministerio Público, pero a su vez considera otorgar al ciudadano Junior Alexander Conde Chirinos, Medidas Cautelares Sustitutas a la Medida Privativa de la Libertad, conforme al artículo 256, de la Ley Adjetiva Penal, y la libertad sin restricciones al ciudadano José Ramón Moreno, debiéndose agregar a lo anterior lo referido con anterioridad en cuanto a que la misma en primer lugar califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en menor cantidad, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo luego, que “…esta probada la existencia de un hecho punible como es el de posesión en menores cantidades de sustancias estupefacientes, pero, no hay fundados elementos, de convicción, sobre la autoría de ambos ciudadanos, en virtud de lasa (sic) contradicciones observadas, en las actas levantadas del modo en que ocurrieron los hechos.”, circunstancias éstas que efectivamente denotan la existencia del vicio de contradicción, en la decisión proferida por la Juez A quo, por cuanto en primer lugar, la posesión está prevista en el artículo 34 de la citada ley especial, mientras que el artículo 31 refiere el delito de tráfico en sus diversas modalidades, siendo esta norma la que acoge la recurrida cuando califica la flagrancia; de igual forma existe contradicción en las afirmaciones de la recurrida cuando a pesar de considerar que no existían elementos para atribuirle a los mencionados imputados los hechos descritos como típicos penalmente, se otorga la libertad sin restricciones al ciudadano José Ramón Moreno, mientras que al ciudadano Junior Conde Chirinos, se le decretan medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, lo cual violenta además la posición reiterada de nuestro Máximo Tribunal cuando refiere que los delitos relacionado con el tráfico de droga no tienen beneficios procesales por ser considerados los mismos como delitos de lesa humanidad, y si la recurrida consideró que habían elementos que ameritaban el dictar una medida privativa de libertad, luego de declarar la flagrancia por la presunta comisión de una de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley especial, es claro que no podía otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privativa, por cuanto como ya se afirmó el delito de tráfico de drogas no goza de beneficios procesales.

Ahora bien, para mayor abundamiento esta Alzada observa que una sentencia es contradictoria cuando no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, y la exposición no refleja coherencia en el pensamiento, es decir que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, circunstancias estas que se dan en la decisión recurrida, y por las cuales considera esta Corte que la decisión emitida por la Juez A quo, en virtud a la notable contradicción, se encuentra inmotivada, por cuanto vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… ( Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”


Por otra parte, se debe indicar que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el del juicio oral y el de la audiencia preliminar, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales que como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se acordó a favor del ciudadano José Ramón Moreno la Libertad sin restricciones y a favor del ciudadano Junior Conde Chirinos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia celebrarse una nueva audiencia de presentación. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, PRIMERO: se declara LA NULIDAD de la Audiencia de presentación de fecha 01 de Marzo de 2010, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se acordó a favor del ciudadano José Ramón Moreno la Libertad sin restricciones y a favor del ciudadano Junior Conde Chirinos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia de Presentación por ante un tribunal distinto al que celebró la audiencia aquí anulada, el cual se deberá celebrar de forma inmediata, una vez recibidas las actuaciones. Y así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2010. 199º y 151º.
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA.

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

LILIBETH JAIMES BARRETO