REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000550
ASUNTO : XP01-P-2010-000550

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Primero del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Juan Rodríguez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL VILLAGRAN ESPINOZA, ELSY ACEVEDO, CARLOS ISRAEL BILLA GONZALES, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, LUIS ALBERTO GARRIDO Y NEPO TORCUATO


En fecha 08 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Dayana Matera y el alguacil Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GARRIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.628.393, soltero, agricultor, hijo de Wilian García (V), Elvia Garrido(v), c residenciado en la comunidad pavón, calle principal, casa 34, de color azul clara, cerca de la escuela, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, GLORIA ELSY ACEVEDO , COLOMBIANA, , titular de la cedula de identidad 21.191.401, soltera, buhonera, hijo de alba Lucia Acevedo Y Hernández Jesús (v), residenciado en el barrio la florida, antiguo colegio de ingenieros, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, JOSÉ RAFAEL VILLAGRAN EZPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.3647913, soltero, comerciante, , hijo de Marcelo Villagran (f), Juana Espi9noza (F), residenciado en el barrio 5 de julio , entrada al barrio, casa s/n, al lado de la venta de cauchos nueva, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, BILLA GONZALES CARLOS ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nro 20.019.575 venezolano, pescador, soltero, hijo de Alberto Billa (v) y Nely Marino (V), residenciado en la comunidad el albarical , rancho de barro, s/n, BILLA GONZALES CARLOS ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nro 20.019.575 venezolano, pescador, soltero, hijo de Alberto Billa (v) y Nely Marino (V), residenciado en la comunidad el Albarical , rancho de barro, s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ GARRIDO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.243.135, soltero, agricultor, Hijo de Wilian Gracia (v), y Elvia Rosa Garrido (v), residenciado en comunidad Pavóni , casa Nro 14, calle principal casa blanca, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, TORCUATO NEPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.573, soltero, agricultor, Hijo de Tito yavinape (F), y Maria PASTORA Torcuato ( V), residenciado en la Comunidad Pavóni, casa Nro 23, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado por el artículo 2, en concordancia con el articulo 4 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barleta, la Defensa Privada Penal, Abog. JUAN RODRIGUEZ, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos : JOSE RAFAEL VILLAGRAN ESPINOZA, ELSY ACEVEDO, CARLOS ISRAEL BILLA GONZALES, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, LUIS ALBERTO GARRIDO Y NEPO TORCUATO, se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto, entre los que destaco, siendo las 14:30 horas salio Comisión en vehiculo militar marca toyota, chasis corto, color verde, placa GN 1596, conducido por el S/2 Vivas Tarazona, , escoltado por un efectivo de tropa profesional , al mando del TTE MATOS CHAVEZ ADAN, con la finalidad de efectuar patrullaje de rutina por la jurisdicción del 5TO pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91, específicamente en el sector denominado el Albarical, ubicado en el eje carretero norte de este municipio, específicamente a la orilla del río, Orinoco, al llegar al lugar se pudo observar la presencia en las orillas del río de personas cargando material con destino a dos (2) embarcaciones, tipo bongo, al observar la irregularidad la comisión se destino al lugar con la finalidad de verificar el material que estaba b siendo embarcado, , motivado a que el lugar esta caracterizado por ser un puerto no habilitado y utilizado en varias oportunidades para realizar actividades de contrabando , los presentasen el lugar al observar a los uniformados quedaron en su lugar atiendo al llamado, de la comisión del alto, excepto los conductores de la embarcaciones, quienes procedieron de inmediato a escapar del lugar haciendo caso omiso al llamado, al observar el material restante en las orillas del rio se pudo constatar que se trataba de productos de primera necesidad correctamente empaquetados y embalados, para ser transportada vía fluvial, seguidamente se procedía a detener a los ciudadanos que se encontraban cargando la mercancía, tomando las respectivas medidas de seguridad y basados en el Código Orgánico Procesal Penal, durante la realización del respectivo procedimiento , los ciudadanos fueron identificados como VILLAGRAN ESPINOZA JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad 23.647.913, venezolano, ELSY ACEVEDO ( Indocumentada), de presunta nacionalidad colombiana, BILLA GONZALES CARLOS ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nro 20.019.575, venezolano, RODRIGUEZ GARRIDO JOSE GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.243.135, venezolano, GARRIDO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 12.628.393, venezolano, TORCUATO NEPO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.573, venezolano, seguidamente se procedió a realizar la retención de la mercancía en mención la cual fue debidamente contada y chequeada por los efectivos actuantes, logrando totalizar la cantidad de 21 pacas de arroz de 24 unidades de 1 Kg por paca marca molienda, 13 pacas de lecha marca casa de Mercal de 12 unidades de 1Kg por paca, 13 pacas de harina de trigo de 20 unidades de 1 Kg por paca marca Dulce Mar. 06 cajas de mantequilla, de 12 unidades por caja de 500 mg cada uno, marca sadia (mercal) , posteriormente se hizo llamada telefónica, al Cap. Ramos Hurtado Reinaldo, comandante de la 3ra compañía, del destacamento de Fronteras Nro 91. al numero telefónico 0416-826.6344, con a finalidad de informarle de la situación, y solicitar su apoyo de personal, apersonándose al lugar alas 16:00 horas en el lugar al mando de 4 efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar tipo chasis largo, toyota, beig, placas GN 2190, donde se transporto la mercancía retenida hasta la sede del 5to pelotón de la 3ra compañía, del DF 91, los ciudadanos fueron trasladados hasta precitada sede en cuatro (49 motos, pertenecientes a 4 de los ciudadanos detenidos , se llamo telefónicamente al ciudadano fiscal de guardia del Ministerio Publico , en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado el articulo 2, en concordancia con el art. 4.2 DE LA ley especial, y el Art. 16 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto se considera que le delito de contrabando es un delito donde se presume la organización de personas cuyo fin en este caso seria el contrabando de mercancía, por lo que solicito, la precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena posible y visto en la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita así como fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga, que pueda entorpecer el proceso, solicito la medida de privación judicial de libertad a los fines de garantizar el proceso. Es todo.

La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO GARRIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.628.393, soltero, agricultor, hijo de Wilian García (V), Elvia Garrido(v), c residenciado en la comunidad pavón, calle principal, casa 34, de color azul clara, cerca de la escuela, , quien manifiesta, si desear declarar y expone: “el día que ocurrió la cosa nosotros siempre vamos comprar pescado, fui con mi hermano y los primos míos fuimos en la moto y el señor nos llamo y la dijo es para llevar una paca de arroz, yo le hice el favor pero yo no sabia para donde iba eso, cuando terminamos llego la Guardia y allí nos llevaron , eso es todo lo que voy a declarar, es todo.
El fiscal no tiene preguntas.

La defensa no tiene preguntas.

A preguntas del Tribunal: “todo lo que cargamos fue en moto 21 pacas es todo.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GLORIA ELSY ACEVEDO, Colombiana, titular de la Cédula de Identidad 21.191.401, soltera, buhonera, hijo de alba Lucia Acevedo Y Hernández Jesús (v), residenciado en el barrio la florida, antiguo colegio de ingenieros, quien manifiesta, “si desear declarar” y expone: yo fui con el señor que me invito para su fundo, se llama Chimborazo,. Es todo”.
El fiscal no tiene preguntas que formular.

A preguntas de la defensa respondió, tengo 9 años en Venezuela tengo tres hijos uno es venezolano es JEISON, vive conmigo en la florida, estudia en la fundación del niño. , soy buhonero, es todo,
El Tribunal no tiene preguntas que formular.

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL VILLAGRAN EZPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.3647913, soltero, comerciante, , hijo de Marcelo Villagran (f), Juana Espi9noza (F), residenciado en el barrio 5 de julio , entrada al barrio, casa s/n, al lado de la venta de cauchos nueva, quien manifiesta, “si desear declarar” y expone: soy del etnia Inga soy lider indígena vivo con una compañera jivi, mi hijo tiene tres años, los suegros tiene vega , soy comerciante vendo ropa en la av. Orinoco, los familiares de mi mujer están cultivando en vega, recogen en vega, como esta en semanas de cosecha yo compre leche harina pan, trigo y mantequilla, yo lo lleve para el Albarical en Elefantico, el no quiso ir a la orilla me dejo e n la carretera, como había gente saliendo y entrando yo le dije que me llevara en la moto, ellos me llevaron y cuando iba a pagarles llego la Guardia Disparando al aire, la gente se asusto, quedamos mudos, esta es la zona roja, otro carro nos recogió y nos llevo para Pozón Babilla.
El fiscal no tiene preguntas.

A preguntas de la defensa; “ los familiares que están el la vega son 4 familias, la condición de la carretera cuando fui a pie mire que estaba muy mala, el agua comió la tierra y era mala”.

A preguntas de la jueza, “cuando me detuvieron estaba con los que le iba a pagar, y con la señora que yo le vendo ropa, le dije porque no me acompaña, me dijo que no estaba vendiendo nada y le dije que me acompañara, estábamos allí. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: BILLA GONZALES CARLOS ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nro 20.019.575 venezolano, pescador, soltero, hijo de Alberto Billa (v) y Nely Marino (V), residenciado en la comunidad el albarical , rancho de barro, s/n quien manifiesta: “NO deseo declarar, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GABRIEL RODRIGUEZ GARRIDO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.243.135, soltero, agricultor, Hijo de Wilian Gracia (v), y Elvia Rosa Garrido (v), residenciado en comunidad Pavóni , casa Nro 14, calle principal casa blanca, quien manifiesta: “ NO deseo declarar”.
A continuación la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: TORCUATO NEPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.573, soltero, agricultor, Hijo de Tito yavinape (F), y Maria PASTORA Torcuato ( V), residenciado en la comunidad Pavóni, casa Nro 23, calle principal , quien manifestó : “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Rodríguez , quien expuso: “ la defensa no comparte la imputación del Ministerio Publico en cuanto a el delito de contrabando ., en cuanto al art. 2, 4.2, y 16, señalados, en primer lugar el señor Alberto garrido, según lo que manifestó que su finalidad, era comprar pescado que es un producto de primera necesidad en este estado, se encontraban en su moto ellos viven en pavón, los contactó José Villagran quien manifestó compro los productos para ser trasladados a una vega para el consuno de su familia , donde mantienen un sembradío de patilla, melón, entre otros, dada la zona que es un sitio no permitido, para ellos no hay zona prohibido por ser indígenas, consigno ante este Tribunal constancia de Residencia de los imputados de autos, ahora bien, si se analiza la existencia y la cantidad de productos el señor Villagran manifestó que existen muchas personas en la vega y esto seria para el consumo personal. Escuchada las declaraciones, no se concatena el delito de contrabando porque no había como demostrar el lugar de traslado, ahora bien, en cuanto a la Señora Elsy ella manifestó no ser parte directa, ella lo acompañaba para pasar y conocerla vega, razón por lo que solicito su libertad plena, en caso de admitir la petición del Ministerio solicito la declinación de competencia conforme al art. l 5 de a ley de contrabando , en relación a la cantidad de la mercancía, la isla a que se dirigía es de territorio venezolano, esta permitido en el territorio el traslado de mercancía en cuanto no se pase del territorio nacional, reitero la solicitud de libertad plena sin restricciones.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el Delito de CONTRABANDO, contemplado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 4 numeral 2°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, relacionándolo con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. …”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud precalificación jurídica y de las medidas, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLAGRAN ESPINOZA, ELSY ACEVEDO, CARLOS ISRAEL BILLA GONZALES, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, LUIS ALBERTO GARRIDO Y NEPO TORCUATO, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 2°, de La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en concordancia con el artículo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. SEGUNDO: se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por cuanto no existe valor de los elementos incautados, considerando que estamos en la fase de investigaciones y de conformidad con los articulos 373 y 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la situación geográfica de nuestro estado, y visto que los imputados no tienen residencia fija, que la pena a aplicar es una privativa de libertad, que existe presunción de peligro de fuga, en tal sentido SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se niega la solicitud de libertad plena, solicitada por la Defensa Privada, igualmente se declara sin lugar la solicitud de declinación de competencia, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de investigación y no se ha consignado el valor de los bienes o productos incautados. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLAGRAN ESPINOZA, ELSY ACEVEDO, CARLOS ISRAEL BILLA GONZALES, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, LUIS ALBERTO GARRIDO Y NEPO TORCUATO. CINCO: Agréguense a la presenta causa todas las constancias de residencias consignadas por la defensa privada.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU