REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000564
ASUNTO : XP01-P-2010-000564

ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto y recibido por este Tribunal Escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Tercera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, mediante el cual expone: “ Quien suscribe, …de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 11, ordinal 4°, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 108 ordinal 10 y 18 , en concordancia con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a Usted a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Ministerio Público dio inicio a una investigación penal signada con el Nro. F2-F5A-080-10, Nomenclatura de la Fiscalía Quinta del estado Amazonas, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO), tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima el adolescente INFANTE GUTIERREZ DURAN ALCIDE, (occiso) y como imputado el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.835.307, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Aserradero, Calle Principal, casa S/N, de color rosado sobre una laja, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y otros motivado a los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en una casa ubicad frente a las “ Residencias Morichal”, casa color rosado, S/ N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y al acercarse una moto con dos sujetos a bordo, donde estaba un grupo de personas, frente a la casa en mención, la persona que iba como copiloto, propinó dos disparos al hoy occiso INFANTE GUTIERREZ DURAN ALCIDE.
Una vez que se estuvo conocimiento del hecho, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas procedieron por orden del Ministerio Público a realizar las respectivas investigaciones.
En fecha 09 de Marzo del presente año, se entrega voluntariamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el hermano del occiso, ciudadano INFANTE GUTIERREZ WILMER OSEAN, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.106.550, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, de color melón, de esta Ciudad, por su presunta participación en el hecho punible aquí narrado. Manifestando que el arma con que le dan muerte a su hermano, GUTIERREZ DURAN ALCIDE, le pertenece al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, arriba identificado. Una vez que los funcionarios investigadores realizaron las diligencias para identificar a este ciudadano, no fue localizado en su residencia.
Por cuanto el hecho punible puede encuadrar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, ha sido autor de la comisión de este hecho punible, se presume razonablemente el peligro de fuga, por las circunstancias mencionadas, así como por la pena que pudiera decretarse, , cuyo término es superior a los diez años, , esta Representación Fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del código orgánico Procesal Penal, se acude ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar formalmente ante su competente autoridad ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, ya identificado…”.

En virtud de tal solicitud, esta Juzgadora, revisadas como han sido el Escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas que existe la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.835.307, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Aserradero, Calle Principal, casa S/N, de color rosado sobre una laja, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante, toda vez que se desprende de las Actas de Investigación Policial de fechas 08 y 09 de Marzo de 2010, que existe la comisión del hecho punible investigado.
DISPOSTIVA

Ahora bien, en virtud que el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 405, establece de manera clara que el o los delitos allí tipificados ameritan una sanción privativa de libertad, tal como lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria a derecho la misma, se pronuncia en los siguientes Términos: PRIMERO: Se Acuerda librar Boleta de Aprehensión al ciudadano: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.835.307, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Aserradero, Calle Principal, casa S/N, de color rosado sobre una laja, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante. SEGUNDO: Dicha Orden de Aprehensión será remitida a todos los Cuerpos Policiales y específicamente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. PRISCI ACOSTA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a loo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. PRISCI ACOSTA