REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000496
ASUNTO : XP01-P-2010-000496

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. PRISCI ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Primera del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta
DEFENSORES: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández


VICTIMA: LA FE PÚBLICA
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO y WILBER ANTONIO SÁNCHEZ PEREA,


Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 04 de Marzo de 2010, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Marcos Rojas y el Alguacil Inyerman Brito, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de presentación de imputado interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO y WILBER ANTONIO SÁNCHEZ PEREA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, de conformidad con el artículo 322, del código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliezer Hernández y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL

El ciudadano Abog. Juan Carlos Barleta, con su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, Padres Ernesto Angulo (F) Mercedes Angulo (F) y WILBER ANTONIO SANCHEZ PEREA, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento Tado Choco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Padres Juan Clemente (v) Madre Rosa Marái Sanchez (F), por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes informan que, realizando labores de vigilancia, a las 11y30 AM, en la esquina Caliente, en la avenida Orinoco, interceptan a dos ciudadanos, que son los dos presentes, a quienes se les solicitó la identificación personal y que se les aprecia de un carnet, de la Asociación para la defensa de los derechos humanos numerados 25111217 y SANCHEZ WILBER, 25111216, en vista de verificar la situación, tiene comunicación con el Vicecónsul de Colombia, Dr Germán Díaz, quien manifiesta que dichos documentos no tenían validez alguna, por lo que se procedió a pesquisar acerca de dichos documentos, los obtuvieron de una persona desconocida, en cuanto a identidad y residencia, por un valor de ciento veinte bolívares fuertes, por lo cual esto es interpretado por esta representación, como un acto contra la Fe Pública, en Territorio Venezolano, concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, artículo 322 (y lo leyó) con remisión al artículo. 319 (y lo leyó) razón por la cual solicita se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte las medidas a que haya lugar y de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, así como la probable, peligro de obstaculización, por tratarse de ciudadanos de origen no venezolano, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo…”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos los ciudadanos MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, TITULAR DE LA IDENTIFICACIÓN N°CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, Padres Ernesto Angulo (F) Mercedes Angulo (F) De seguidas, se retira a este Ciudadano y se hace pasar al otro imputado, quien estando impuesto Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Se procedió a retirar de la sala a uno de los imputados y Se interroga al Ciudadano, una vez impuestos de sus derechos constitucionales y acerca de la normativa que le permite no declarar o hacerlo si así es su deseo, libremente sin coacción alguna, si desea declarar y manifiesta que NO, de lo cual se deja constancia, quedando identificado como sigue; WILBER ANTONIO SANCHEZ PEREA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento TadoChoco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Padres Juan Clemente (v) Madre Rosa Marái Sanchez (F).
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, Abog. FLORENCIO SILVA, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: ““Buenos días, Como mi defendido goza de la presunción de inocencia, establecido por las leyes nacionales, ya que el ministerio público, imputa documentos públicos alterados o falsificados, quisiera dejar constancia de que no existe una copia de dicho documento, en el expediente y solicito así se constate (en este instante la ciudadana jueza, revisó las actuaciones del expediente), revisando el mismo, no constaté una copia o algo que se refiera a este documento, el ministerio público alega lo siguiente, que el documento que presentan, mis defendidos, el cual presumen de carácter público, emitido por entes públicos, por organismos nacionales o públicos, lo que hace presumir como ONG, Defensa de los Derechos Nacionales, que es de carácter privado, ya que no hay ninguna copia que así lo indique del documento referido, parta determinar si es falso o alterado, no se si el que firma, pertenece a la República de Colombia, por que dice que consultaron al Cónsul de Colombia, y este manifestó que no tenía validez, como puede un cónsul saber si es válido o no, si existe en Colombia o Venezuela, ya que no se quien firma, deseamos saber si es posible localizar a esa persona que lo firma, a ver si es válido, presumiendo que el documento es Colombiano, deberíamos ahondar mas informaciones y que sean las leyes de eses país, si dicho documento existe en Colombia, por tal motivo que estamos en proceso de investigación, nosotros nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Público, de que se les haya aprehendido en flagrancia, el Ministerio Público califica el documento falso, como lo sabe? Por lo dispuesto por el cónsul?, me opongo a la privativa, presumo la buena fe de mi defendido, imagínese, si solicitan información a Colombia, que respuesta obtendremos, mis defendidos estarán entonces privados indefinidamente, la pregunta es ¿Qué poder político, económico, tiene sobre el Ministerio Público? Si es que el poder lo tiene es el Ministerio Público, el estado, ¿será que mis defendidos, tienen tanto poder económico, para obstaculizar la investigación? Pienso que debería aplicarse es el art. 321 del Codigo penal, solicito que se les de a mis defendidos, medidas cautelares, ya que ellos estan dispuestos a cumplir lo dispuesto, por este Tribunal, es todo. Oídas la exposición de las partes, revisadas las actuaciones de la presente causa, se pudo constatar, en cuanto a la intervención del Defensor Público, en cuanto a que no existe prueba, para que queden detenidos, este Tribunal constató, que existe dentro de la causa, un registro de custodia de evidencia física, donde se evidencia que fue incautadas a los ciudadanos, un carnet con un código, identificado como activistas de la organización de Defensa de los Derechos Humanos”.

En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg, Juan Carlos Barleta, la intervención de los imputados y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Florencio Silva.

Concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es “Contra la Fe Pública, en Territorio Venezolano, concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, prevista en el artículo 322, con remisión al artículo 319”. Considerando esta juzgadora que es necesario dictar en contra de los imputados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, TITULAR DE LA Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984 y WILBER ANTONIO SÁNCHEZ PEREA, TITULAR DE LA Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, por cuanto la pena que pudiere aplicarse es de hasta diez años, por cuanto son ciudadanos colombianos, y que, existe el peligro latente de fuga, por la ubicación Geográfica de este Estado, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso, LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al ciudadano MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984 y WILBER ANTONIO SÁNCHEZ PEREA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955.

De igual manera, es necesario considerar que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Así se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos a pocos momento de haberse realizado el hecho, es decir fueron aprehendidos en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes informan que, realizando labores de vigilancia, a las 11 y 30 horas de la mañana, en la esquina Caliente, de la Avenida Orinoco, de Puerto Ayacucho, interceptaron a dos ciudadanos, resultando ser los imputados de marras, quienes fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial, de investigación por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg, Juan Carlos Barleta, la intervención de los imputados y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Eliezer Hernández, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984 y WILBER ANTONIO SANCHEZ PEREA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, para establecer responsabilidades en este caso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984 y WILBER ANTONIO SÁNCHEZ PEREA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, quienes permanecerán preventivamente detenidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas, LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria

Abg. Lisis Abreu