REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000551
ASUNTO : XP01-P-2010-000551
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. Carmen Teresa España
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilleli
VÍCTIMA: Durman Alcides Infante Rodríguez (Occiso). SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu
IMPUTADO: Marcos Antonio Navas Rojas.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 09 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MPRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Inyerman Brito, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 19.055.680, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista y jugando actualmente en los Tucanes Fútbol Club, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal casa numero 33, de color azul, a dos casas de la Unagente de Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez (occiso).
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, la ciudadana Mayra Gutiérrez Brito victima del presente caso y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 19.055.680, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista y jugando actualmente en los Tucanes Fútbol Club, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal casa numero 33, de color azul, a dos casas de la unagente de Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0426-946-9191 y 0248-521-1045. (el imputado de autos es detenido el día 07 de Marzo de 2010, cuando este se presenta como a las 11 y pico de la noche por que supo que lo estaban buscando y manifiesta que él se encontraba en Andrés Eloy blanco donde esta con su esposa y allí llegó un hombre que le pidió la cola y éste se negó, pero éste lo siguió y cuando el imputado dejó a su esposa éste se le monta en la moto y más adelante lo amenaza y le dice que lo lleve a un sitio donde al llegar le disparó a una persona. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez (occiso). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se encuentra el hecho de flagrancia ya que considera esta representación fiscal que no se cumplen los requisitos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos por cuanto los hechos deben ser investigados de forma muy concisa. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.680, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista y jugando actualmente en los Tucanes Fútbol Club, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal casa numero 33, de color azul, a dos casas de la unagente de Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0426-946-9191 y 0248-521-1045, quien expuso: “ bueno eso fue el domingo yo estaba en el poli deportivo yo soy futbolista y se terminó el partido y me vengo hacia la casa con un chamito, allí bueno debido a eso me voy hacia la casa y en casa de un vecino que estaba allí y mi mujer me manda un mensaje que tiene hambre y yo le pido prestada la moto a un pana y nos fuimos a buscar arroz chino y de allí nos vamos para el city center y me doy cuenta que le falta aire al caucho y yo le digo vamos para los hermanazos y el chamo le está echando aire y de repente se me acerca un chamo que me da la mano y me dice viejo necesito un favor, que me lleves a la esquina, y yo le digo que no, que ando con mi esposa y dice que la dejara y el tipo insistía que la dejara allí un ratico y la mujer se me está bajando en la bodega cerca y el tipo se empieza a montar y yo le digo que pasa viejo y el dice conchale llévame allí mismito y yo veo por la otra cauchera a un tipo que estaba de espalda y como a tres metros yo veo que la moto se balacea hacia el lado derecho y escucho el impacto y el tipo me decía dale pero yo no respondía por que estaba asustado y yo le digo tu eres loco y cuando voltea el tenia una pistola apuntándome y me dice dale yo le pido que no me mate y el dice dale dale y el hace un gesto que no se si era para guardar el arma o para darme y me dice dale a la derecha y le damos hacia los kiri kiri y me dice déjame en los kiri kiri y nos paramos frente a la licorería y yo me medio paro y el brinca y yo arranqué la moto y él salio hacia debajo de la licorería y cuando llego le digo al dueño de la moto lo que paso y yo le digo voy para donde mi papá y le conté a mi papá y yo le dije yo quiero ir para la PTJ y mi papá se vistió y nos fuimos para la PTJ y en eso llegó la primera dama y yo conté todo lo que pasó, mi esposa se quedó en la bodega donde el chamo se me montó, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó lo siguiente: “estaban los caucheros y me imagino que si lo vieron por que el único que estaba echando aire era yo; no los conozco; cuando dejo a mi esposa estaba la señora de la bodega y un grupito de persona y habían como dos señoras ahí sentada; yo conozco a la señora pero no se el nombre, el esposo de la señora es de apellido Carrasquel y creo que se llama Juan; la señora vio por que mi esposa estaba allí y le estaba contando y ella dice que la señora había peleado temprano y ella me dice que la señora le iba a decir que el señor tenía una pistola según me gritó pero yo no escuché; yo a ese señor lo vi una vez pero no lo conozco de trato nunca; ese señor me imagino que él debe ser de allí mismo de Andrés Eloy todas las personas son testigos y mi esposa también estaba allí; a todas las personas yo las conozco no de nombre pero si de vista; es todo.
La defensa no preguntó.
A preguntas de la Jueza del Tribunal contestó lo siguiente; la cauchera se llama los hermanazos; no los conozco de nombre; el tipo debieron verlo porque él estaba allí; no conozco al fallecido; desde donde yo partí de la cauchera y de allí esta la bodega más o menos a una cuadra; cuando a mi mujer se le cae el casco ella se trata de caer y allí es cuando el hombre se monta; cuando vamos hacia allá él disparó y yo quedé blanco allí; yo a ese chamo que disparó lo he visto una vez en los piques fangueros pero nunca lo he tratado, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “…observando la declaración del fiscal y comparto la libertad sin restricciones y es un procedimiento que se está investigando y mi defendido es inocente de todo a pesar de que se está investigando, pero de acuerdo a las actuaciones que están en el expediente no se puede tipificar el delito de Homicidio Intencional y mi defendido está detenido de forma ilegal por cuanto no ha sido detenido con una orden ni en flagrancia ya que el mismo ha sido detenido de forma ilegal y los funcionarios que lo detuvieron participaron en el delito de privación ilegitima de libertad, y le toman una declaración como testigo y después lo meten preso y si es para imputarlo debe ser provisto de un defensor, solicito se ordene la apertura de una investigación en contra de los funcionario por cuanto su detención es ilegal por cuanto no se cumplen los requisitos, comparto la libertad sin restricciones sin embargo estoy de acuerdo con que se prosiga con la investigación; solicito que se ordene la libertad inmediata de mi defendido tal como lo señala el Ministerio Publico. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mayra Del Valle Gutiérrez Brito, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.908, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, a pesar que la Representación del Ministerio Público, es el dueño de la investigación y de la acción penal, en nuestro Proceso Penal Venezolano, existe contradicción, al solicitar sea decretada al imputado que hoy presenta ante este Tribunal, imputando la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez (occiso).
Visto lo antes dicho, quien aquí juzga, considera imperativo, plasmar en la presente decisión, que aunque la Representación del Ministerio Público, tiene la facultad de investigar y de intentar la acción penal, en este Proceso, también es necesario que el Juez confíe en la buena fe de éste, para poder garantizarle al justiciable sus derechos constitucionales, procesales y humanos, previstos en la Carta Magna, en las Leyes de la República y en los Instrumentos Internacionales vigentes, siendo por ello que, a pesar de los motivos y efectos contradictorios de la Representación Fiscal Tercera, quien imputa por un delito que amerita una pena privativa de libertad, invocando a su vez los otros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estar el proceso en etapa de investigación, también solicita le sea decretada al imputado una libertad sin restricciones, por lo cual se hace procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas al imputado de marras.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido por haberse presentado de manera voluntaria, según lo plasman las actas procesales y la misma Representación Fiscal lo expresó, ello presuntamente ocurrió a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado el imputado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal, que sea decretado el procedimiento ordinario, considera esta juzgadora, que por encontrarse este proceso penal en su fase inicial, de investigación, se debe decretar continúen las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder establecer las responsabilidades a los autores del hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que no se sea decreta la calificación en flagrancia, por cuanto el imputado se presentó voluntariamente a narrar lo ocurrido sobre los hechos de la presente causa. SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltas diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación respectiva en contra del ciudadano MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez (occiso). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor público, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior para que se aperture una investigación a todos los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo, se presume, fue detenido con violación a sus derechos y garantías, ya que presuntamente fue aprehendido sin orden judicial y sin haber sido aprehendido en flagrancia, tal como lo señala el ministerio publico por lo que se deberá remitir copia certificada de las actuaciones para la apertura de dicha investigación. CUARTO. Se ordena la libertad sin restricciones del imputado MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.680, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista y jugando actualmente en los Tucanes Fútbol Club, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal casa numero 33, de color azul, a dos casas de la unagente de Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que se acordó librar boleta de libertad de forma inmediata.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu.
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