REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553

AUTO FUNDADO

Visto Escrito de Querella de fecha 10 de Marzo de 2010, recibido por este Tribunal, en fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos: ROSIRIS BENITEZ DE GUEVARA, plenamente identificada, en dicho escrito y ARGENIO RAFAEL GUEVARA, plenamente identificado en dicho escrito, quienes con el carácter de victimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal, solicitando ser asistidos en dicha querella para asistir a todos y cada uno de los actos que con ocasión al presente asunto sean fijados, por los Abogados ABIMELETH MENDEZ, y LESTER MIRABAL, plenamente identificados, respectivamente en dicho escrito.

Ahora bien, es el caso que revisado el escrito de querella en cuestión, quien aquí suscribe, pudo apreciar que en el mismo hacen falta requisitos de los previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los contemplados en los numerales:
1°: En cuanto a la identificación plena de los querellantes, sólo en referencia al domicilio del ciudadano ARGENIO RAFAEL GUEVARA, el cual no está inserto en el escrito. 2°: El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de cada uno de los querellados.
3°: El o los delitos que se les imputa, a cada uno de los querellados, el lugar, día y hora de la perpetración del hecho imputado.
4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Requisitos estos que son considerados, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la admisión de dicho escrito de querella. Es por lo que de conformidad con el segundo aparte del precedente articulo 296 ejusdem, se hace exigible, notificar a las partes querellantes y a sus abogados asistentes, para que procedan a realizar o completar dentro del plazo de tres días, los requisitos previstos en el articulo 294 ibidem, específicamente en sus numerales 1°: 2°, 3° y 4°, ya suficientemente señalados, para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella en cuestión. Y así se decide.

DISPOSISTIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia PRIMERO: Se ACUERDA librar boletas de notificación a las partes querellantes y a sus abogados asistentes, ROSIRIS BENITEZ DE GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.138, casada, mayor de edad, Abogada, Domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Tercera Transversal, Casa S/N, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el carácter de esposa del ciudadano DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ (F) y ARGENIO RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.330, Profesor, en su condición de padre del ciudadano DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ (F), quienes con el carácter de victimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal, solicitan ser asistidos en dicha querella por los Abogados ABIMELETH MENDEZ, y LESTER MIRABAL, para acudir a todos y cada uno de los actos que con ocasión al presente asunto sean fijados por el Tribunal, procedan a realizar o a completar dentro del plazo de tres días, los requisitos previstos en el articulo 294 ibidem, específicamente en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4°, ya suficientemente señalados, para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella en cuestión. Se instruye a al ciudadana Secretaria para que proceda a librar boletas de notificación a los querellantes, ya mencionados e identificados, para que procedan a lo indicado en el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU