REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000563
ASUNTO : XP01-P-2010-000563

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
FISCAL: CARMEN TERESA ESPAÑA
IMPUTADO: WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ
DEFENSOR: JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ (OCCISO)

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 11 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Arnaldo Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien el Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ. (0cciso).
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Carmen Teresa España, la ciudadana Mayra Del Valle Gutiérrez Brito, titular de la Cédula de identidad Nº 10.655.908 en su condición de victima (madre del occiso Durman Infante Gutiérrez) y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y el defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli

La Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión un oficio taxista, fecha de nacimiento: 16-ñ06-1986, de 23 años de edad, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin numero de color melón, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante. Quien se presento de manera voluntaria ante los órganos de investigación el día 09 de marzo de 2010 y bueno lo dejaron detenido por la in formación suministrada en que presuntamente pudiera estar involucrado en el hecho ocurrido el día 07 de marzo de 2010 aproximadamente a las 06:00 de la tarde donde resulto muerto el ciudadano Durman Alcide Infante hermano de este, en virtud de que el ciudadano presente ese día tuvo una discusión con su hermano y amenaza con el arma a su hermano y a los minutos siguientes fue cuando se presenta la moto con dos personas distintas y el parrillero hace el disparo ocasionando la muerte a Durman Alcides Infante. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numeral 1 por realizarse con alevosía y motivos fútiles, en calidad de instigador, de conformidad con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ (OCCISO). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presume que el imputado es el autor del hecho que se imputa, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y por presumirse el peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer solicito que sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión un oficio taxista, grado de instrucción primer año, fecha de nacimiento: 16-06-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, ambos viven, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin numero de color melón, frente a la residencia el morichal, a lo que manifestó: “si deseo declarar y lo hace de la siguiente manera. Yo el domingo ese día yo tuve una discusión con mi hermano por la moto por que yo se la quite y dejamos eso así y el se fue para la casa de una tía mía y yo fui en la tarde para allá para pedirle disculpa y no me choco la mano y discutimos allí y el arma que tenia era de Manuel mi hermano me corto y yo le dije aja me cortaste esta bien y me fui para donde mi suegra pero antes le entregue la pistola a Manuel Caña quien se monto en una moto en la cauchera y le disparo a mi hermano, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “yo cargaba el arma por que se la había quitado prestada por que iba para la casa por que como yo conozco a mi hermano por que una vez me dijo yo soy balandro y tu no y me corto; si yo conozco a Manuel como compañero de trabajo el es taxista; yo le entregue el arma a Manuel Caña pero no conversamos; le entregue el arma por la cauchera los hermanazos en la calle el me dice dame mi broma y yo se la di; no me fije si me vieron dándole el arma; es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “Yo en ningún momento induje a Manuel para que usara el arma en contra de Manuel yo después que le di el arma no hable mas con el, mi suegra Isabel Reyes y mi cuñada Jenny Reyes, un amigo Blauto Torrealba ellos pueden dar fe de lo que digo; es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “el arma era de Manuel, el se monto en la moto por la cauchera y se fue hacia mi hermano y le disparo; yo vi a Manuel cuando le disparo a mi hermano por que yo estaba en la casa de mi suegra; no quien es el motorizado; yo estaba frente a la casa de mi suegra cuando mataron a mi hermano; a mi hermano lo mataron frente a la casa de mi mama; ese mismo día yo me entere yo estaba de espalda hablando con mi esposa cuando escuche el disparo y voltee y yo me asuste y me fui corriendo por que como habíamos tenido una discusión; espere mucho para decir esto por que no tenia apoyo de nadie; mi mama me vio con el arma; mi hermano estaba con los otros hermanos míos y mi mama estaba allí; estaba mi hermano Cristóbal Gutiérrez, Aurenis Infante; Iris Infante; ellos estaban en la casa y mi mama también estaba en la casa; yo estaba donde la suegra mía de espalda y escuche el disparo y lo vi a Manuel que iba en la moto; yo vi a Manuel en la moto yo lo vi cuando se monto en la moto en la cauchera; no conozco al motorizado; yo le pedí el arma a Manuel para entrar a la casa; no necesitaba el arma para hablar con mi hermano; es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “…“vista la exposición del Ministerio Público y visto que califica 406 numeral 1 del Código Penal el cual es el homicidio calificado que es un delito bastante fuerte para decretar una privativa no solo hay que decir por lo que debe haber elementos de convicción de que esta precalificación debe estar adecuada y habla de instigar pero no hay dentro del expediente que diga que el mismo es instigador solo esta el acta donde el se entrego considero que no están dadas las condiciones para decretar una privativa, no hay una flagrancia por que el se entrego y vena bien las cosas de la vida la primera presentación que se precalifica un homicidio intencional pero se pide libertad sin restricciones pero aquí se pide privativa pero aquí no hay elementos de convicción pero hay un elemento de convicción como lo es la orden de aprehensión en contra de Manuel Caña por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad sin aceptar la responsabilidad de mi defendido pero por tratarse de un delito tan grave por cuanto no hay elementos como lo pueden ser una presentación y prohibición de salir del estado ya que no existe elemento alguno de que mi defendido haya dicho a Manuel Caña que le hiciera algo a su hermano se violento hasta el debido proceso por que no hay una flagrancia ni orden judicial y por ello solicito la medida cautelar y que se siga el procedimiento ordinario; todo por considerar que no hay una mínima prueba de que mi defendido es responsable del hecho y el único responsable es el ciudadano Manuel Caña. Además solicito la ACUMULACION del asunto XP01-P-2010-000563 al asunto XP01-P-2010-000551 por cuanto ambos asuntos guardan relación con los mismos hechos, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mayra Del Valle Gutiérrez Brito, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.908, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, a pesar que la Representación del Ministerio Público, es el dueño de la investigación y de la acción penal, en nuestro Proceso Penal Venezolano, existe contradicción, al MANIFESTAR QUE EL IMPUTADO NO FUE QUIEN COMETIÓ EL HECHO PUNIBLE y procede a solicitar sea decretada al imputado que hoy presenta ante este Tribunal, medida privativa de libertad, aunado a que le está imputando la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, por motivos fútiles, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del adolescente Durman Alcides Infante Gutiérrez (occiso).

Visto lo antes dicho, quien aquí juzga, considera imperativo, plasmar en la presente decisión, que aunque la Representación del Ministerio Público, tiene la facultad de investigar y de intentar la acción penal, en este Proceso, también es necesario que el Juez confíe en la buena fe de éste, para poder garantizarle al justiciable sus derechos constitucionales, procesales y humanos, previstos en la Carta Magna, en las Leyes de la República y en los Instrumentos Internacionales vigentes, siendo por ello que, a pesar de los motivos y efectos contradictorios de la Representación Fiscal Tercera, quien imputa por un delito que amerita una pena privativa de libertad, invocando a su vez los otros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estar el proceso en etapa de investigación, también solicita le sea decretada al imputado una Medida Privativa de Libertad, pero por estar en peligro su integridad física, es imperativo de quien aquí juzga garantizar todos los derechos al imputado, considera se debe decretar una medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en el Numerales 1° y 4°, para asegurar las resultas del proceso.
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En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido por haberse presentado de manera voluntaria, según lo plasman las actas procesales y la misma Representación Fiscal lo expresó, ello presuntamente ocurrió a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado el imputado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud Fiscal, que sea decretado el procedimiento ordinario, considera esta juzgadora, que por encontrarse este proceso penal en su fase inicial, de investigación, se debe decretar continúen las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder establecer las responsabilidades a los autores del hecho punible. Así se decide.
En virtud de encontrarse la presente causa relacionada con la causa N° XP01-P-2010-000551, Se acuerda la ACUMULACION del asunto XP01-P-2010-000563 al asunto XP01-P-2010-000551, por cuanto los hechos de ambos asuntos guardan relación todo de conformidad con los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando sólo activo el expediente N° XP01-P-2010-000563. Asi se decide.


DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: revisada las actuaciones en virtud de que ingreso la causa en horas de la tarde del día de ayer y verificada la misma es necesario que se prosiga la investigación en virtud del hecho lamentable donde perdiera la vida un ciudadano, es por lo que se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación. SEGUNDO: Por cuanto no existen fundados elementos de que el imputado de autos es el autor del hecho pero como es importante esclarecer el hecho por la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numeral 1 por realizarse con alevosía y motivos fútiles, en calidad de instigador, de conformidad con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ (OCCISO), es por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención Domiciliaria, por lo que permanecerá recluido en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin numero de color melón, frente a la residencia el morichal, sin apostamiento policial pero con vigilancia de recorridos durante varias horas del día por parte de funcionarios de la policía del estado quienes deberán mantener informado al Tribunal si el imputado cumple con el arresto acordado; de igual forma se decreta la prohibición de salir del estado por considerar este Tribunal que el ciudadano imputado es sumamente importante en esta investigación. Esta medida se decreta para resguardar la integridad física del imputado en virtud de su declaración que riela en este expediente. Si el ciudadano no cumpliere con las medidas impuestas será revocada la misma por parte del Tribunal. TERCERO: Se ordena librar boleta de arresto domiciliario de forma inmediata. CUARTO: Se acuerda la ACUMULACION del asunto XP01-P-2010-000563 al asunto XP01-P-2010-000551, por cuanto los hechos de ambos asuntos guardan relación todo de conformidad con los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando sólo activo el expediente N° XP01-P-2010-000563.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu.