REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000912
ASUNTO : XP01-P-2009-000912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: LISIS ABREU.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. INGRID VALENZUELA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS CARMONA
ACUSADOS: RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de Marzo de 2010, en la causa seguida a los ciudadanosRINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, todos por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, mediante la cual se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, los imputados de autos quienes se encuentran en Libertad y el Defensor Privado ABOG. CARLOS CARMONA.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y a los imputados, se les impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad.

Al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ASTRID GELVES, a los fines de que diera su discurso de presentación, señaló: “…actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, en contra de los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, todos por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración en calidad de experto del funcionario STTE HIRIA MARTINEZ 2) declaración en calidad de experto funcionario SMT-2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ ,Adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) declaración del funcionario STTE PARRA FERNANDEZ OSWALDO JOSE, adscrito a la segunda compañía, del destacamento de Fronteras Nro 91. 4) declaración del funcionario en calidad de testigo SM-1 DELGADO ANDRES, adscrito a la segunda compañía, del destacamento de Fronteras Nro 91; DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1 Dictamen pericial químico NRO CC-CO-LC-DQ-09-0654, de fecha 12 junio de 2009, suscrito por los expertos STTE HIRIA MARTINEZ y SMT-2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ ,Adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional 2) acta de investigación penal de fecha 18-06-09, suscrita por el detective VILLAMIZAR EMERSON, 3) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 17-05-09, suscrita por el funcionario STTE PARRA FERNANDEZ OSWALDO JOSE . 4) Acta de Peritación, suscrita por el funcionario SMT-2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ experto Adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. La representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en contra de los ciudadano, ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, Sea autorizada la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la ley especial que rige la materia., Es todo” .

La ciudadana Jueza, siendo tres los imputados, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, , quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano ciudadanos PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Jueza, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abog. Carlos Carmona, quien expuso: “…la defensa se opone a la acusación presentada, puesto que en su oportunidad se solicito ante Este Tribunal de Control la autorización para la realización del examen toxicológico de mis defendidos, se respondió que la misma debe esta defensa solicito lo planteado ante dicho órgano, de quien nunca se obtuvo respuesta, en tal sentido nos oponeos a la acusación, puesto que con la realización de dicho examen toxicológico , se demostraría la dependencia y el consumo de mis defendidos a la sustancia incautada, desde un principio y en la audiencia de presentación ellos lo manifestaron, en tal sentido esta defensa ratifica su oposición a la acusación, en tal sentido solicito el sobreseimiento y la nulidad de las actas procesales que conforman el expediente., motivado a que el Ministerio Publico debe ser garante del debido proceso, en tal sentido, en la oportunidad señalada no se autorizo la solicitud para el examen toxicológico, en tal sentido solicitamos el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Toma la palabra La fiscal, quien manifiesta, Esta representación fiscal no tiene nada que reformular en la presentación de la acusación, debe considerarse que para determinar la dependencia, la intensidad de consumo de una persona no solo basta un examen toxicológico, necesariamente debe a través de un estudio psicosocial, determinar el tipo de conducta, el grado de dependencia de los imputados, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: se ADMITE TOTALMENTE de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, de igual manera en cuanto a los elementos de prueba presentados conjuntamente con la acusación, estos se admiten tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido, en contra de los ciudadanos: RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra a cada uno de los acusados, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación y del procedimiento por admisión de los hechos, se le pregunto al ciudadano acusado, si desea invocar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Art. 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se le informó acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, quien manifestó: “solicito se me aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, es todo”.

Así mismo se le otorgo el derecho de palabra, previa información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación y del procedimiento por admisión de los hechos, se le pregunto al ciudadano acusado, si desea invocar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se le informó acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad, quien manifestó: “solicito se me aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación, previa información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación y del procedimiento por admisión de los hechos, se le pregunto al ciudadano acusado, si desea invocar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se le informó acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, se le solicitaron sus datos personales y manifestó llamarse LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, quien manifestó: solicito se me aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, es todo. .

Se le concede la palabra a la Defensa Privada de los acusados, para que exponga: en virtud de lo manifestado por mis defendidos esta defensa ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Publico cuenta con trípticos sobre las consecuencias al organismo que produce el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales pueden ser solicitados para la repartición de los mismos, y de los cuales la reproducción de los mismos es facultad de los solicitantes, es todo”.

En tal sentido, oída la exposición de las partes, la aceptación de los hechos imputados en su totalidad por parte de los acusados de marras, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia y procede a imponer tal como lo ordena la norma, las condiciones contempladas en el texto adjetivo Penal.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas comporta una pena de 1 a 2 años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte de los ciudadanos acusados, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, quienes de conformidad con lo establecido en el ART 44 ejusdem, deben cumplir por el lapso de un (1) año, en libertad cada tres meses, la repartición de trípticos, en la alcabala de Pozón Babilla, perteneciente a la acompaña Nro 2 del Destacamento de fronteras Nro 91, la cantidad de 100 trípticos cada uno, los que retirarán de la sede del Ministerio Público y reproducirán, de lo cual deben dejar constancia, con el sello de dicho Destacamento, a quien se debe oficiar para que informen a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida, por los acusados, dichos ciudadanos serán puestos a la orden de la Unidad Técnica De Apoyo de este Circuito Judicial, quien vigilará las siguientes condiciones, contempladas en el articulo 44 ejusdem, además de lo anterior, 2°) deberán residir en un lugar determinado, y si cambiaran de residencian deberán notificar a este Tribunal; 3°) No acudir a lugares donde se expendas bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando también en la obligación de no consumirlas, 3°) permanecer en un trabajo para su digna dependencia, 4°) no portar ningún tipo de arma, CUARTO: Se declara sin lugar el sobreseimiento de la presente causa solicitada por le defensor privado. Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones igualmente solicitadas por la defensa, los ciudadanos acusados, deberán acudir a la unidad técnica de Apoyo a partir del día 10-03-10 a la 8:00 am. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo y al Destacamento perteneciente a la compañía Nro 2 del Destacamento de fronteras Nro 91, ubicado en la Alcabala de Pozón Babilla, para que informe al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida. QUINTO: En virtud que en la audiencia pasada, los ciudadano acusados manifestaron al Tribunal, que el ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA GUEVARA, plenamente identificado en autos había fallecido en Ciudad Bolívar, se le solicitó al ciudadano Defensor Privado informara al Tribunal, y esto no fue posible, se DECRETA la división de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.298.786, se instruye a la Secretaria proveer lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU