REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001788
ASUNTO : XP01-P-2009-001788

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: LISIS ABREU.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. INGRID VALENZUELA.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. KALY BARRIOS
ACUSADOS: GREGORI RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO Y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 01 de Marzo de 2010, en la audiencia fijada para en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, el secretario ABG. MARCOS ROJAS y el alguacil Carlos Rivas, de conformidad con lo establecido en el extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. De fecha 19-01-07. Expediente N° 05-0933. Sentencia N° 18. Referida a la Admisión de los hechos. En la presente causa seguida a los ciudadanos: :GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11/09/1979, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero y el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 25/08/1981, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero, a quienes esta fiscalía acusa formalmente en el caso del ciudadano GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza informó y recordó a las partes el deber de litigar de buena fe, mantener el respeto y que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, tal como lo contempla el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a las partes y al acusado sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los supuestos especiales, acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, las cuales pueden interponerse en el lapso legal establecido, siendo esta la oportunidad. Verificada la presencia de las partes necesarias para realizar la audiencia preliminar, se constató la presencia, de las partes, se encontraban presentes: la defensa privada Abg. Kaly Barrios, la Fiscal Octava del ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, los imputados de autos previo traslado, se encuentra incomparecíente la victima de autos ciudadana LEYDIS BRIZUELA ARADE.

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Yo, Ingrid Valenzuela, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad, con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, en contra de los Ciudadanos GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11/09/1979, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero y el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 25/08/1981, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero, a quienes esta fiscalía acusa formalmente en el caso del ciudadano GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas); ya que esta representación fiscal, pudo recabar suficientes elementos de convicción, para determinar que los ciudadanos están subsumidos en los tipos penales mencionados anteriormente, ( La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación.)de lo cual se extrae de forma sucinta lo siguiente; en fecha 26/11/2009, en la causa Penal I-246-778 del CICPC, subdelegación amazonas, la ciudadana Brizuela Leidys, manifestó que había sido despojada de dieciséis mil bolívares fuertes, luego una persona de sexo femenino comenzó a realizar las llamadas, por intermedio de uno de los teléfonos que le robaron, y le pide una reunión en la panadería amazonas, sin saber los motivos para que, y llegado al sitio se inicia un intercambio de mensajes con otro teléfono numero 04243205356 y cambian la dirección al liceo Félix Solano, y entonces se traslada la comisión del CICPC, al sitio antes establecido y logran avistar a los dos ciudadanos, que son capturados en poder del celular y de las sustancias estupefacientes. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Detective villamizar Emerson, Agente José Briceño, Agente Jesús Salazar, Agente Morfi Infante, Victima Brizuela Arade Leidys. Asimismo las siguientes documentales: Experticia Química, de fecha 3/02/2010, que manifiesta que la sustancia es dos gramos de clorhidrato de cocaína, Experticia de reconocimientos técnico de objetos, Acta de inspección técnica Criminalistica, Actas de investigación penal, suscritas todas estas por el detective Villamizar, Acta de investigación Penal, por el agente Morfi Infante, Acta de visita domiciliaria, suscrita por Villamizar, Orden de allanamiento N° 025-09 y acta de denuncia, de la Ciudadana Brizuela Leidys. Expuesto el hecho y los órganos probatorios, le solicito respetuosamente, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a Gregory Sánchez Blanco, ya que existe el peligro de fuga, obstáculo a la acción penal, por parte del ciudadano de marras, para que asista a los subsiguientes actos, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a Juan José Sanchez Blanco, las medidas cautelares que Usted A bien tenga, en virtud de los delitos por los cuales se acusa a cada uno de ellos. Solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio, la responsabilidad penal de los imputados por los ilícitos penales mencionados, solicito la autorización para la destrucción de la Droga, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Especial, y los bienes, sean colocados a la orden de la ONA, de conformidad con el art. 66 de la ley especial, Es todo.

De seguidas, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11/09/1979, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero manifiesta que” NO desea declarar”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 25/08/1981, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero, manifiesta que “NO desea declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. ABG. KALY BARRIOS, quien expuso: “buenos días, ciudadana juez y demás partes, escuchada la exposición del ministerio Público, mi defendido, Gregori Rafael Sánchez, niega rechaza y contradice estar incurso, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y claramente manifestó, en la audiencia de presentación que se encontraba en posesión del celular, por haberlo encontrado, en la licorería periférico y que los mismos, fueron dejados allí, por un ciudadano de nombre William, siendo mi defendido, un poseedor de buena fe, de conformidad con el artículo 794, del Código Civil, existe la presunción legal, de que en este caso la posesión, tiene los mismos efectos que el título. En cuanto a la acusación, del defendido Juan José Sánchez, niega, rechaza y contradice, que se le hayan incautado, sustancias ilícitas, que a pesar de lo señalado por la representación Fiscal, es falso, que en sus pertenencias, hayan los funcionarios del CICPC, hayan encontrado sustancias contentivas de Drogas y se observa en la cadena de custodia, que se trata de o,5 grs. de presunta cocaína, lo cual, puede ser considerado como Consumo personal, Ciudadana juez, solicito se tomen en cuenta las excepciones opuestas, en mi escrito de descargo que consta en act6as y que se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, por último solicito medidas cautelares sustitutivas, Es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que se procede y se ADMITE TOATLAMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Basada la presente admisión en el extracto de Sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-07, Expediente N° 07-0223. Sentencia N° 631. Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del mencionado articulo ejusdem, se admiten en todas sus partes, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos allí plasmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9° 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADOS
Este Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de autos del artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga al acusado de autos GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, y se le concede el derecho de palabra al acusado “…SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena…,”

Posteriormente admitida la acusación, ”Se le impuso al acusado de autos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 576 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si desea admitir los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público o si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó: “…SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito, me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, sería sólo un tercio, NO siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto el delito por el cual se le acusó al imputado no excede en su límite máximo de dos años, por lo tanto, es deber de quien aquí juzga, imponer inmediatamente dicha pena al acusado de autos, por la comisión de los hechos ya suficientemente narrados tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar. Así se decide.

DE LA PENALIDAD
Admitidos los hechos en su totalidad, por los cuales resultaron condenados los acusados de autos, de conformidad con el contenido del articulo 330 ordinal 6ª, se procede a dictar la presente decisión: Oída la intervención del acusado, GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745 en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330, numeral 6°, y concordado con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal, considerando que el mencionado articulo contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual resultaría de la sumatoria de los dos extremos la pena de Ocho (08) años de prisión, pero que aplicando el término medio resultaría, la pena de Cuatro (04) años de Prisión, ahora bien es facultativo de quien aquí juzga, darle cumplimiento al contenido del articulo 74 numeral 4° del ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, que el Tribunal tenga conocimiento, la pena a aplicar sería de TRES (3) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ibidem, cuya pena debe cumplir, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea presentado al Tribunal de ejecución, quien decidirá, el lugar definitivo de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del Ciudadano GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745.

Oída la intervención del acusado, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330, numeral 6° en concordancia con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica contra EL Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando quien aquí juzga que dicho articulo contempla un pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resultaría de la sumatoria de estos dos números, la pena de Tres (03) años de Prisión, pero, que aplicando el término medio de dicha cantidad, resultaría la Pena de UN (1) año y Seis (06) meses de prisión, pero que siendo facultativo para quien aquí juzga, aplicar el contenido del articulo 74 Numeral 4° del mismo Código Penal, la pena a aplicar al mencionado e identificado acusado, sería bajo el régimen de suspensión condicional del Proceso, quien deberá cumplir medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) residir en un lugar determinado, que es; su dirección actual. Si va a cambiar de dirección debe notificar oportunamente al Tribunal. 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, ubicada en este Circuito Judicial penal, cada ocho días, por el lapso de un (1) año. 2) prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumir dichas sustancias. 3) Participar en programas de tratamiento, sobre el consumo de dichas sustancias, en Instituciones autorizadas para tal fin, de lo cual deberá entregar constancia a este Tribunal, del cumplimiento de esta medida. 4) No poseer o portar armas de fuego, de ningún tipo. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, según su arte u oficio, de lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 6) Debe comenzar o retomar su escolaridad, si no la tiene cumplida, debe consignar constancia ante este Tribunal. Queda claramente establecido, en la presente decisión que de incumplirse las presentes condiciones, se dará cumplimiento a lo establecido en la norma respectiva. Líbrese boleta de Libertad.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, el mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
“El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO : Oída la intervención del acusado, GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745 en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330, numeral 6° y concatenado con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condena, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem, aplicando el contenido de los artículo 37, y 74 del Código Penal Venezolano vigente, cuya pena debe cumplir, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea presentado al Tribunal de ejecución, quien decidirá, el lugar definitivo de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del Ciudadano GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO. SEGUNDO: en cuanto, al acusado, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, vista la invocación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo admitido plenamente el hecho atribuido, de conformidad con el artículo 330, numeral 6°, en concordancia con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir con la Pena de UN (1) año, bajo el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, quien deberá cumplir medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal penal, las cuales son: 1) residir en un lugar determinado, que es; su dirección actual. Si va a cambiar de dirección debe notificar oportunamente al Tribunal. 1) Presentarse ante la UTASP N° 10, cada ocho días por un (1) año. 2) prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumir dichas sustancias 3) Participar en programas de tratamiento, sobre el consumo de dichas sustancias, en Instituciones autorizadas para tal fin, de lo cual deberá entregar constancia a este Tribunal, del cumplimiento de esta medida. 4) No poseer o portar armas de fuego, de ningún tipo 5) Permanecer en un trabajo o empleo, según su arte u oficio, de lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal 6) Debe comenzar o retomar su escolaridad, si no la tiene cumplida, debe consignar constancia ante este Tribunal. Queda claramente establecido, en la presente decisión que de incumplirse las presentes condiciones, se dará cumplimiento a lo establecido en la norma respectiva. Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Se autoriza, de conformidad con el artículo 199 de la Ley orgánica contra EL Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO; Se ordena colocar a la orden de la ONA, los bienes incautados en la presente causa. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en la presente causa se ha dictado la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, a quien se le impuso medidas o condiciones a cumplir y que sea remitido al Tribunal de ejecución en el lapso establecido, se acuerda dividir la presente causa y se ordena a la Secretaria realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la presente decisión.

Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución.

La presente decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg.. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU