REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000111
ASUNTO : XP01-P-2010-000111
AUTO FUNDADO- MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto escrito de suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILLELI, quien en su carácter de defensor público Cuarto penal, del imputado ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, a quien en fecha 12 de Marzo del presente año, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, se le dictó Medidas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales: 3°: Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena oficiar. 4°: Prohibición de salir del estado Amazonas y 9°: Mantener domicilio conocido.

Manifiesta la Defensa solicitante “…que su defendido se encuentra residenciado en: Residencias Rio Siapa, detrás del Banco de Venezuela. Puerto Ayacucho. …su defendido manifiesta su deseo e interés que se le permita trasladarse a la Población de San Fernando de Apure, por cuanto en dicha Ciudad se encuentra su domicilio y labora en una institución pública del estado Apure, que le proporciona su sustento y el de su núcleo familiar,…” .Por tales motivos solicitó: Se modifique la medida cautelar en cuanto al numeral 4° a saberla prohibición de salida del estado Amazonas, a los fines que pueda trasladarse al estado Apure. Solicitó: Que las presentaciones periódicas se realicen por ante el Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure.

Ahora bien por no ser contraria a derecho la anterior solicitud, esta juzgadora, pasa a pronunciarse:

En cuanto a las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que las mismas son otorgadas por reste Tribunal, como una limitante de la libertad, las cuales fueron dictadas tomando en cuenta el daño social causado, la magnitud del delito y la conducta predelictual del imputado Es de hacer saber a las partes del proceso penal, que la limitación de libertad debe llegar hasta donde sea necesario, pretendiendo siempre, que se trata sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso, lo cual dependerá de la comparación de estos y las circunstancias particulares del caso.

Es el caso que en este sistema gradual, aparece como primera alternativa para asegurar las resultas del proceso, otorgar medidas cautelares de las comprendidas en el articulo 256 ejusdem, las cuales para ser coherentes y proporcionales deben ser cumplidas e instadas como tales.

En segundo lugar, visto que las medidas cautelares, son impuestas para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, y, visto que el dia 12 de Marzo del presente año, la Representación del Ministerio Público, como parte investigadora y accionante en el presente proceso penal, solicitó le sea otorgada una medida menos gravosa al imputado de marras alegando los motivos: “ …hasta la presente fecha esa Representación Fiscal, no ha recibido en la totalidad las diligencias solicitadas ante los Cuerpos de Investigación Policial, que permitan sustentar el acto conclusivo a que haya lugar ,…por lo que esa Fiscalía, continuará con las investigaciones del caso, ello a los fines de alcanzar el fin último del proceso penal, que es la verdad de los hechos y en consecuencia la justicia”.

Por los motivos expuestos, este Tribunal, considera que tomadas en cuenta todas las circunstancia mencionadas, se acuerda autorizar al ciudadano ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 13.277.280, fecha de nacimiento 30/05/1978, en Maracay, Estado Aragua, grado de instrucción Asistente Administrativo, Insalud Estado Apure, 7 años de servicio, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, residenciado frente a Calle Girardot, cruce con Fuerzas Armadas, N° 80, Municipio San Fernando, 0247-2542075, Bruni Soledad Mora Guzmán (v) Ismael Alberto Bolívar Guevara (f), la continuación del cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal, pero, con las siguientes modificaciones: 1) de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales: 3°: Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a quien se ordena oficiar, para que cada quince días procedan a remitir información a este Tribunal, sobre el cumplimiento de dicha medida. 4°: Prohibición de salir del estado Apure y del País, sin autorización expresa de este Tribunal. 9°: Mantener domicilio conocido, siendo el indicado en el escrito de solicitud. Se deja constancia que el imputado de autos, debe consignar por ante este Tribunal, en el lapso de quince (15) días, una constancia de trabajo de más reciente data.
DISPOSISTIVA
Vista la solicitud presentada y las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera ACUERDA: Primero: Désele entrada al escrito y recaudos antes mencionados y agréguense a la presente causa. Segundo: Se Acuerda conceder al imputado ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 13.277.280, fecha de nacimiento 30/05/1978, en Maracay, Estado Aragua, grado de instrucción Asistente Administrativo, Insalud Estado Apure, 7 años de servicio, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, residenciado frente a Calle Girardot, cruce con Fuerzas Armadas, N° 80, Municipio San Fernando, 0247-2542075, Bruni Soledad Mora Guzmán (v) Ismael Alberto Bolívar Guevara (f), la continuación del cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal, pero, con las siguientes modificaciones: 1) de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales: 3°: Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a quien se ordena oficiar, para que cada quince días procedan a remitir información a este Tribunal, sobre el cumplimiento de dicha medida. 4°: Prohibición de salir del estado Apure y del País, sin autorización expresa de este Tribunal. 9°: Mantener domicilio conocido, siendo el indicado en el escrito de solicitud. Se deja constancia que el imputado de autos, debe consignar por ante este Tribunal, en el lapso de quince (15) días, una constancia de trabajo de más reciente data. Tercero: Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. Lisis Abreu
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. Lisis Abreu