REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000588
ASUNTO : XP01-P-2010-000588
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz
IMPUTADOS: YARUMARE GERALDO, JOSE GREGORIO APOTO, GIAN CARLOS CASTILLO BOLIVAR y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL
DEFENSOR: PUBLICO PENAL: JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: YRAIMA MAESTRE, ACOSTA NELSON Y LA COLECTIVIDAD
En fecha 12 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Natacha Silva y el alguacil Inyerman Brito, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: YARUMARE GERALDO, venezolano, natural de Encauri, Municipio Manapiare, nacido en fecha 22-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio domestico, residenciado en el Barrio Ajuro, calle las delicias, casa N° 04 de esta ciudad, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 17.106.146, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, segunda calle, casa S/N de esta ciudad, cerca de la entrada mango verde, CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.170, nacido en fecha 24-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Comunidad de Maroa, casa s/n. y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.676.101, residenciado en la Urb. Carinaguita, calle principal, casa s/n, al lado de la antigua la pradera de esta ciudad, a quienes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, les imputa al ciudadano APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, los delitos de Robo Agravado ciudadanos: YARUMARE GERALDO, CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Yrama Maestre y la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, el defensor público penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, los imputados de autos previo traslado y las victimas ciudadanos Yraima Coromoto Maestre, titular de la cédula de identidad N° 8.947.708 y Acosta Alfonso Nelson Salvador, titular de la cédula de identidad N° 3.551.322.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos YARUMARE GERALDO, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, portador de la Cédula de Identidad N° 17.106.146, CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.955.170, nacido en fecha 24-12-1978, y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.676.101, por cuanto se recibió actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de acta policial de fecha 10 de febrero de 2010, donde se deja constancia de la siguiente diligencia en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, calificándole al ciudadano APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, ello en perjuicio de los ciudadanos Yraima Coromoto Maestre y el esposo de esta, ciudadano Nelson Acosta, Igualmente en esta audiencia dejo a disposición de este tribunal al ciudadano YARUMARE GERALDO, titular de la cédula de identidad N° 19.055.196, ello por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata y presento y dejo a disposición del tribunal a los ciudadanos CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad 17.676.101, ello por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, cual es el fundamento que presenta la Fiscal, es el caso que en fecha lunes 08 de marzo del corriente año, la ciudadana presente e este acto victimas en el presente caso, fueron victimas de una acción desmedida y violenta en la que seis personas del sexo masculino, siendo las 10:00 horas de la noche penetraron en su vivienda familiar específicamente penetraron a través de un hueco, donde se encontraba instalado un aparato de aire acondicionado, estar personas del sexo masculino, luego de haber desprendido el aire acondicionado penetraron en el interior de la vivienda para ese momento la ciudadana Yrama Maestre se encontraba justo en la parte baja de su vivienda cuando observó que venían bajando por las escaleras internas de su vivienda estas personas fuertemente armadas y estando vestidos en su cabeza con pasa montañas y en esa acción lograron apoderarse de varios objetos y otros bienes que al ser valorados alcanza una suma bastante cuantiosa, antes este hecho la ciudadana victima acudieron al C.I.C.P.C, a interponer la denuncia formal. Se logró incautar dentro del vehículo una panela presuntamente del tipo de droga botánica del tipo conocido con el nombre de Marihuana donde colectaron dicha panela justo en el vehículo, razón suficiente para que los funcionarios practicaran la aprehensión de estos ciudadanos, así como la detención del ciudadano que conducía el vehículo. También se logró determinar que las prendas que tenía el ciudadano José Gregorio Apoto, eran de la ciudadana victima Yrama Maestre. Se hace necesario señalar que para dar con las otras personas que tuvieron una participación en el robo de la ciudadana Yrama Maestre, y de lo que se lee del texto de las actas suscritas por los funcionarios del C.I.C.P.C, dejaron constancia que ciertamente el ciudadano José Gregorio Apoto, manifestó libre de toda coacción que una persona de nombre Gerardo y quien es la otra persona que se encuentra aquí presente en este acto de imputación le había facilitado toda la información para realizar el robo, debo acotar que el ciudadano Gerardo es una persona que trabaja con la victima desde hace siete años, y que por supuesto goza de confianza y aprecio de la ciudadana victima, porque desde pequeño ha estado con ellos, en vista de esta situación es por que la Fiscalía le atribuye la comisión del delito en el robo, la de cómplice tal como lo señala el artículo 84.2 del Código Penal. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se sirva decretar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 258, se decrete privación judicial preventiva de libertad a todos los ciudadanos antes mencionado, claro esta haciendo una separación en los delitos de droga, solo que fue un solo procedimiento, pero corresponde al ministerio delimitar la participación de cada uno de ellos, ello en virtud a la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con los artículos 251 y siguientes ejusdem, solicito que el procedimiento a seguir para la investigación se rija por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por último se sirva expedir copia simple de la presente acta con la acotación, y antes de finalizar mi exposición solicito que el ciudadano JOSE GREGORIO APOTO, sea trasladado el día lunes 15MAR2010, a las 2:00 de la tarde, a los fines de la imputación y se acuerde oficiar a la Coordinación de Defensa Pública. Es todo”.
La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: YARUMARE GERALDO, venezolano, natural de la Comunidad Cacuri, Municipio Manapiare, nacido en fecha 22-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de Manuel Emañaco (v) y de Dora Yarumare (v), residenciado en el Barrio Ajuro, calle las delicias, casa N° 04 de esta Ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Se deja constancia que el ciudadano si desea declarar, a lo que manifestó: “Bueno el día lunes yo estaba en la casa con la señora Yrama, que es mi jefa en la casa de ella, donde yo vivo también, que es como mi casa, estábamos en la sala, ella estaba recibiendo una visita de unas amigas que estaban cuando sucedió el robo, yo estaba sentada al lado de ellas, cuando yo voy a buscar un agua, bajaban de la escalera unos tipo, y ellos me apuntaron con una pistola, me di cuenta que era un atraco, me daban patadas y coñazos, llevaron a la señora adentro, agarraron al señor Nelson y le dieron un golpe, ahí hablaban ellos y decían cuando uno de ellos habla que dice quédese, tranquilo que estamos es buscando real, cuando escucho esa palabra, yo dije es la voz del vecino que vive al lado de la casa, que yo conozco, cuando ellos no me habían visto pregunta donde esta él, donde está tal persona, ahí también es la voz de la misma persona que yo conozco y dije es este mismo carajito, en la noche había ido una amiga y me dijo llévame a agarrar un taxi, y estaba con unas amigas y yo estaba ahí cuando me encontraba ahí sentado pasaron con un forro de la guitarra, eran él y los otros chamos que no conocía, y después me regresé a la casa cuando sucedió eso. A preguntas de la defensa, contestó: El estuche ese donde se guarda el cuatro. Aja. Uno de los chamos que andaba con la persona que yo conozco Fernando Sampallo. Si ese mismo. El bolsito marca NIKE, ahí donde dice Federik sanchez que el hijo de los señores que ellos me tienen rabia. Dentro del cuatro estaba el bolsito pequeño, y dentro de ese bolsito esta el recipe. A Federik Sánchez. Yo colaboré bastante, al día siguiente fue que me fui con mi jefa. El inspector me dijo caíste. Me dijo golpes vas a llevar”.
La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 17.106.146, hijo de Pedro Manuel Apoto (v) y de Yelitza Rodríguez (v), residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, por la entrada de la bloquera mango verde a diez casa, paredón verde oscuro con portón marrón, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar. Se deja constancia que el ciudadano manifestó al tribunal que si desea declarar, a lo que manifestó: Bueno doctora a las cinco venía de la casa de mi mama, iba al polígono donde vive mi concubina, me intercepta la PTJ, y me puso algo en la cabeza, luego montaron a un gordo, ellos me dicen que quieren la información de un tío, me golpearon, me pusieron bolsa, sobre información de mi tío, no me dijeron nada de robo, me entere en CEDJA, Que no va a declarar, me cayeron a golpe, mira lo que le vamos a sembrar al carro y si nos dice la información te vamos a involucrar, me quitaron mi cartera, la moto, y un teléfono. A preguntas de la defensa, contestó: A mi no agarraron nada, el teléfono, la cartera. En la florida al lado de la alcantarilla. No los conozco. A ninguno. Los conocí como a las diez de la noche, me tenían esposado. Se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Apoto, mostró al tribunal su pierna en la cual se puede apreciar que existe hematoma. También tengo en las nalgas. Lo único que querían información sobre mi tío Oswaldo Rodríguez, y yo les decía yo no se nada de él. Le dicen el Caimán”.
La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.170, nacido en fecha 24-12-1978, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Álvaro Castillo (f) y de Zonaide Bolívar (v), residenciado en la Comunidad de Maroa, calle principal frente a la alcaldía. Urb. Carinaguita, casa N° 303, al frente del señor Rafael Rincones, se procedió a interrogarle si deseaba. Se deja constancia que el ciudadano manifestó que si desea declarar, a lo que manifestó: Yo jayo raro es que el otro gordo es vecino mío, y yo le pido el favor de llevarme a la farmacia a comprar un remedio, y luego la PTJ, nos agarro, me llevaron para la PTJ, y un señor alto negro me dio una patada, y el decía yo sabía que le dijera, y me decía que me callara, como que si yo fuera in delincuente, primera vez en mi vida que estoy aquí, nos estaban quitando cincuenta para soltarnos, y como le dijimos que no, ellos me decían que que era yo, y un PTJ, le dice al otro que lo echáramos, primera vez que me está pasando esto. Lo que si me da pena es que tengo una hermana que trabaja aquí. A preguntas del tribunal, contestó: En las delicias. Del papá del muchacho. Lo conozco por Wilder, es vecino. A preguntas de la defensa, contestó: Bueno toditos, decía afloja porque te vas a quedar. Eran varios como cinco. Nos llevaron y nos pusieron a firmar. No, en ningún momento, cuando nos agarraron y nos llevaron para la PTJ. Yo soy amigo tuyo, cuadra de una vez porque si no te van a sembrar droga, no des lo cincuenta pero por lo menos veinte. No, no lo conozco. Al único que conozco es al gordo. Al indígena los PTJ le robaron los zapatos nuevos y lo enviaron para la policía en medias. Me golpearon, pero no tengo moretones. No, en ningún momento. No. Es que fue en cuestiones de segundo. Y llegaron y sacaron al gordo y lo sacaron y a mi me pusieron un revolver, me llevaron apuntao, no revisaron nada.
La ciudadana Jueza, por ser varios los imputados, ordenó retirar y dejar sólo uno de ellos en la sala, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.676.101, hijo de Rafael Estevan Bogao (v) y de Rondón María Auxiliadora (v), residenciado en la Urb. Carinaguita, segunda transversal al lado de la antigua la pradera de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar. Se deja constancia que el ciudadano manifestó que si desea declarar, a lo que manifestó: Yo salgo de mi casa con el vecino mío, que iba a comprarle una medicina a su hijo, y en las delicias nos tranca un carro, me bajan del carro y se monta un PTJ, nos llevan a la PTJ, nos esposan y me comienzan a darme golpe, me dijeron que querían 50 millones o si no te vamos a sembrar droga, y me mostraron la droga, y yo le dije no se porque nos tienen aquí, yo no había hablado con mi mamá. A preguntas de la defensa, contestó: No, ninguno de los dos. En las delicias. Una esquina antes de llegar al CNE, en una construcción de dos pisos. No, me bajaron y nos fuimos a la PTJ. Si haya, en PTJ. Estaba llena de teipe. Esta droga te la voy a sembrar si nos los 50. En la madrugada me dijeron bueno consigue 20. Me pusieron una franela, como un chaleco. A preguntas de la Fiscal, contestó: Como a las cuatro. El día 10. En la madrugada para el 11. Como en teipe. Yo digo que era droga, porque el me dijo. Como a las once de la noche. A preguntas del tribunal, contestó: Con Gian Carlos Castillo. Hacia el centro. De mi casa en la Urb. Carinaguita. Un Yeli. Blanco. En puro teipe marrón. Iba a comprarles una vitamina a los hijos, yo le hice la carrera. En mi casa. Es el vecino mío. El vive en Maroa, pero como operaron la mamá, el vino. Dura tiempo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Yrama Maestre, quien expuso: “...Lo que quería decir sobre lo que está pasando que el día martes fui hacer una denuncia porque entraron en mi casa un mínimo de seis personas, dentro de esas seis personas y por mi empleado y yo descubrimos a uno de ello que vive por mi barrio, y que yo lo conozco, ellos dejaron un estuche de guitarra y dentro de el un recipe médico y estaba un nombre, yo fui a la PTJ, y me dijo que habían aparecido unas prendas eso fue en la mañana, y en la tarde agarraron un carro con droga, el empleado mío no va a dar ninguna información, es una persona que está relacionada con los vecinos, y que conoce de vista a las tres personas que yo denuncie, hay una persona de nombre Fernando Sampallo, cuando la PTJ me informo que Fernando Sampallo, dijo la PTJ, que agarraron a una persona que se llama el morado, y que dijo que la persona que estaba dentro de mi casa era el que dio la información, no me lo dijo la persona que esta en mi casa sino que me lo dijo fue el del sexo opuesto. La prenda apareció en la mañana y en la tarde agarraron otras personas que tiene que ver con una cosa y la otra, no entiendo nada de lo que está pasando. A preguntas de la Fiscal, contestó: Usted, reconoció las prendas que tiene el C.I.C.P.C: Algunas, no todas. No todo lo que me enseñaron, como le digo hay dos teléfonos y no los prendí para saber si en verdad son los míos. Lo único que si se que me dijo el PTJ que habían agarrado a lasa personas. El miércoles en la mañana. A preguntas de la defensa, contestó: Si, yo le dije en la misma noche que paso el hecho, el señor del gaes, el trabajador mío le dijo que reconoció a uno y fueron a su casa y no estaba. No las he visto, primera vez que los veos. No, no, Aquellos eran personas muchos mas jóvenes y delgadas.
A continuación se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Oída la exposición del ministerio público y vito el cata policial y oída la declaración de cada uno de mis defendidos, y existiendo una concordancia tan exacta que no deja lugar a dudas, y de la exposición de la ciudadana victima, que en la mañana aparece las prendas y en la tarde aparecen las personas con droga, la detención se llevó a cabo, en la florida frente al estacionamiento de transporte sitssa, y tratan de simular dentro de un acta y que siempre he dicho manipulan y en el acta manifiestan que estos estaban intercambiando unos paquetes, esta acta está manipulada, es mas según el acta es que le dice a los funcionarios que Gerardo fue el que colaboró, y fue sampallo según la victima, y que mas llama la atención lo que dice Gerardo, vio a las personas con el estuche, y observa y reconoce un pequeño bolso y que los PTJ, no hayan aprendidos a estas personas, y que cosa mas extraña aparecen las prendas en la mañana y en la tarde aparecen involucrada con una droga. Gerardo jamás ha estado detenido, estaban ofertando si no echaban pa lante, cuanto le quitarían a las verdaderas personas que estaban identificadas, porque no fueron a la persona que aparecía en el recipe, y tal como lo señala la victima, y para que no tuviera cabo suelto, salieron a patrullar sin ir a un sitio especifico cambiando paquete, esto debe ser investigado, considero que estas personas que están aquí no tienen nada que ver y que tiene siete años con esta familia, creo que siete años no pasan en vano y uno se crea el perfil, donde están las evidencia porque no declararon al médico, porque no visitamos a los vecinos, yo pienso que si los buscaron y esas personas si se transaron con ellos. El acta lo firma uno solo y actuaron varios, los declaran de manera indirecta, se les violenta el derecho, decir mentiras sobre el sitio de detención de los muchachos, para encochinarlos, fueron detenidos en las delicias, a ellos no les conviene que fue en otro sitio, pero alguien debió de haber visto eso, no solamente eso, sino que se llevan al vehículo, porque no lo revisaron en el sitio, y buscar a dos testigos, inmediatamente lo llevaron a la PTJ, y haya cuadraron todo, porque no lo tomaron en el sitio del suceso, y las fotos tienen fecha y hora, fueron tomadas el de abril a la 9:16 a.m, todas fueron a las nueve de la mañana, y la detención fue el 10 de marzo a las 7:30 minutos de la noche, me las comparan con la foto, ósea en la noche ya estos muchachos antes de tomar la foto, ponen la foto del carro y la droga. Primero le tomaron la foto al carro y luego los detuvieron, los mismos funcionarios cayeron en su propia trampa, salieron a buscar por toda la barriada de Puerto Ayacucho, siendo contradictorio, y la reproduzco como prueba, solicito copia certificada de las actuaciones, y no solo que le roban a mi defendido su zapato Nike de color rojo, como estarán los padres de estas personas, que están siendo acusados por esos delitos, estos no son delincuentes ninguno los delincuentes están en otros lados, y tanto el cata de fecha 10 de marzo de 2010, y tiene hora 7:30 minutos de la noche y diciendo siendo las 6:30 horas de la tarde, esos funcionarios cargaban la prenda y la droga en la mano, por todo lo antes expuesto considero que mis defendidos son inocentes, que fueron victimas de la delincuencia de los funcionarios, reproduzco el acta policial, así como la declaración de cada uno de ellos, solicitaron la privativa a un grupo de muchachos sanos, yo pido visto que hay una investigación que se le de una medida cautelar, mientras se investigue si son o no son culpables. Y también en que se investigue al ciudadano que la ciudadana victima manifestó, solicito una medida restringida, y estoy convencido que es así, quisiera pedirle que no sea el C.I.C.P.C, el que realice las investigaciones, y que se abra una averiguación. Y si la fiscalía quisiera una opinión sobre el pedimento de la defensa, sobre la medida cautelar de las personas, es muy clara y ve muy bien la buena fe, porque no es solo para acusar. Solicito medidas cautelares y una bastante estricta y le pido y le suplico que piense bien en la decisión que va a tomar. Es todo. Toma la palabra la Fiscal, quien manifestó: Yo voy a solicitar ese día miércoles 10-04-2010, creo que hay un error en la cámara, porque no hemos llegado a esa fecha, estamos en marzo, a esa hora a las diez y cuarenta y cuatro el estaba en una audiencia con la fiscalía de droga, el salió, de manera que yo observó que es un error de la cámara, se observa que hay un error en la fecha y en la hora, pido que se verifique en el sistema, el ciudadano Apoto iba saliendo ese día de aquí del circuito.
El tribunal antes de tomar la decisión le dio la palabra a la victima ciudadana Yrama Maestre, quien manifestó: “Que ella pensó que los funcionarios iban hacer su trabajo, y que tiene el temor de las personas que se metieron en su casa, y que respecto a Gerardo ella confía en él, porque desde el tiempo que él ha estado con ella, jamás se le ha extraviado nada”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y otros …”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dichos delito no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud precalificación jurídica y de las medidas, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, en virtud que este procedimiento se encuentra en su fase inicial o de investigación, se acuerda continuar las mismas por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en copias certificadas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados y en las investigaciones de la presente causa, ya que es necesario esclarecer responsabilidades de ley, dadas las contradicciones existentes en las actuación que rielan en autos. TERCERO: Se acuerda otorgar a los ciudadanos YARUMARE GERALDO, venezolano, natural de Encauri, Municipio Manapiare, nacido en fecha 22-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio domestico, residenciado en el barrio Ajuro, calle las delicias, casa N° 04 de esta ciudad, CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.170, nacido en fecha 24-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Comunidad de Maroa, casa s/n, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Que no va a declarar. y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.676.101, residenciado en la Urb. Carinaguita, calle principal, casa s/n, al lado de la antigua la pradera de esta ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este estado, sin autorización previa del Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de la medida otorgada, será motivo de revocación. CUARTO: En cuanto al ciudadano APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 17.106.146, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, segunda calle, casa S/N de esta ciudad, cerca de la entrada mango verde, se le acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el mismo posee antecedentes penales, según se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, en otras causas y que es necesario el esclarecimiento del presente hechos, aunado al peligro de fuga que está latente, ello en cuanto a la situación geográfica del estado amazonas, la pena que pudiera aplicarse al delito imputado, asi como la obstaculización de las investigaciones por parte del imputado. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en relación al traslado del ciudadano a la sede del Ministerio Público, este Tribunal, acuerda dicho traslado con la custodia de un funcionario del CEDJA y dos funcionarios policiales, a los fines de garantizar la custodia del imputado en dicho traslado. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, para que provea lo conducente. Se acuerda Oficiar a la Coordinación de la defensa, a los fines de que se le designe un defensor al ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, para que lo represente, en el acto a realizarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el Defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilelli, solicitó que las investigaciones en la presente causa sean realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C, de otro lugar por cuanto considera que es conveniente que sea realizado por los funcionarios que levantaron dicha actas. SEXTO: Líbrese boleta de libertad y boleta de encarcelación. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. LISIS ABREU
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