REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001406
ASUNTO : XP01-P-2009-001406

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 09 de Marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron al presente acto la Fiscalia Octava, Abg. Ingrid Valenzuela, igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. Florencio Silva, en consecuencia, se procede a conceder realizar las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su de acusación: “…Yo, Ingrid Valenzuela actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano: FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándome de guardia, se recibieron actuaciones provenientes se la comandancia de la policía, se traslado la comisión logrando observar a una persona con las características que señalo la persona vía telefónica, se procede a detener al ciudadano y se le explico el motivo de la detención, realizada de inspección en su bolsillo se encontró dos envoltorios contentivos de un polvo blanco presuntamente droga, lo cual se verifico luego de la experticia realizada a la misma sustancias,..(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano : FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración en calidad de experto del funcionario TCO. QUIM. Dr. Toxicólogo Héctor R. Solórzano B. 2) declaración en calidad de testigo y funcionario Francis Romero, Emerson Villamizar, Henry Condales, Y Marcos Peña, Araujo Cirilo Y Moisés Infante. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., sub. Delegación Amazonas. 3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano QUIJADA SALAZAR RAMONA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.466.464. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1 Experticia química Nro 9700-141-01, de fecha 06-10-09, suscrita por el Dr.,. Toxicólogo Héctor R. Solórzano B.. 2) Acta de investigación penal, de fecha 04-09-09, suscrita por el funcionario FRANCIS Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., sub. Delegación Amazonas, 3) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 04-09-09, suscrita por el funcionario Detective TSU Marcos Peña, adscrito al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Amazonas. 4) Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 03-09-09, suscrita por el experto Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., 5) Registro de Cadena De Custodia, de fecha 05-09-09 suscrita por el funcionario Cirilo Araujo. La representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en contra del ciudadano, FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, Sea autorizada la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la ley especial que rige la materia. Solicito una medida cautelar en virtud del estado físico del imputado y se deje sin efecto la orden de captura para que el mismo no sea nuevamente capturado, Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: “..la defensa se opone a la acusación presentada, en la experticia química realizada a ala droga, se señala que la misma era de color ocre y negro y la cantidad de 2 gramos; en las actuaciones se señala que la droga era de color blanco, también se señala el peso de 1.8, lo que no concuerda con la experticia realiza, igualmente el acta de aseguramiento de sustancia donde se indica el peso 1.8, en la acta de recolección de acta de evidencia se señala era cocaína de dos gramos, lo que señala la cadena de custodia, lo que debe ser garante de la integridad, de la cosa incautada, en esta cadena de custodia señala que la sustancia era de color ocre, igualmente que había trozos de hierba de color verde de presenta marihuana, en este sentido se considera contradictoria la acusación con las actuaciones antes realizadas, en tal sentido nos oponemos a la acusación presentada, solicito no se admita la misma. Siendo así lo solicitado creemos que mi defendido no participo, de ser admitida la acusación tomando en cuenta lo alegado, solicito medidas cautelares a mi defendido, por la condición que tiene una herida y no puede hacer sus necesidades de manera normal. Así mismo solicito, se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, hijo de Félix Conde Amazonas (f) y Rosario Conde (f), se le interrogó sobre si desea admitir los hechos y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia y solicito se me imponga la pena”.
Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…Una vez admitido los hechos por mi defendido quien es consumidor, solicito el Tribunal estudie el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE ACONDENAR al ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, quien deberá cumplir pena de un (1) año de prisión, en libertad, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del estado delicado de salud, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, debe cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando las mismas el día de hoy, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano acusado FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, por lo que se acuerda oficiar a los Órganos respectivos, sobre la presente decisión, Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
III
DE LA PENALIDAD

Contempla el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes una pena que no excede de tres (03) años de prisión en su límite superior; el cual está referido al tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Tres (03) años de prisión, pero que si tomamos la mitad de estos, resultarían Un (01) año y Seis (06) de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a un (01) año de prisión, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial, pero en libertad, para la continuación de su rehabilitación del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como de otras enfermedades de las cuales padece, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el acusado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 ejusdem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, natural de San Carlos de Río Negro, soltero, de profesión obrero, hijo de Félix Conde Amazonas (f) y Rosario Conde (f), a cumplir pena de un (1) año de prisión, quien lo cumplirá en libertad, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del estado delicado de salud, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, debe cumplir con las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, iniciando dichas presentaciones el día de hoy, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos establecidos, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley especial.
QUINTO: se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano acusado FELIX CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.325.137, por lo que se acuerda oficiar a los Órganos respectivos, sobre la presente decisión, Líbrese boleta de libertad.
SEXTO: se declara sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del imputado.
SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Diecisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. (17-03-2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. LISIS ABREU

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
08:52 horas de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA.


ABG. LISIS ABREU